EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
DECRETA
la siguiente,
LEY PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES
Artículo 1º: Esta Ley tiene por objeto crear un programa de alimentación
para mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer
su salud, prevenir las enfermedades profesionales y propender a una mayor
productividad laboral.
Artículo 2º: A los efectos del cumplimiento del Programa de Alimentación
del Trabajador, los empleadores del sector privado y del sector público
que tengan a su cargo más de cincuenta (50) trabajadores otorgarán
a aquellos que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos mensuales el
beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante
la jornada de trabajo.
Parágrafo Primero: Se entenderá por comida balanceada aquella
que reúna las condiciones calóricas y de calidad tomando como
referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el Instituto Nacional
de Nutrición.
Parágrafo Segundo: Los Trabajadores que sean beneficiarios del programa
serán excluidos del mismo cuando lleguen a devengar tres (3) salarios
mínimos.
Parágrafo Tercero: El beneficio previsto en esta Ley podrá ser
concedido voluntariamente por los empleadores que tengan a su cargo menos
trabajadores de los exigidos en el encabezado de este artículo y podrá
extenderse a los trabajadores que devenguen una remuneración superior
al límite estipulado.
Artículo 3º: La determinación del régimen dietético
de una comida balanceada estará a cargo del Instituto Nacional de Nutrición,
quien deberá ejercer la supervisión y recomendaciones que estime
pertinentes, así como emprender campañas de orientación
y educación acerca del régimen alimentario y todo lo necesario
al cumplimiento del objeto de esta Ley.
Artículo 4º: El otorgamiento del beneficio a que se refiere el
artículo 2º de esta Ley podrá implementarse, a elección
del empleador, de las siguientes formas:
a) Mediante la instalación de comedores propios de la empresa, operados
por ella o contratados con terceros, en el lugar de trabajo o en sus inmediaciones;
b) Mediante la contratación del servicio de comida elaborada por empresas
especializadas en el ramo;
c) Mediante la provisión o entrega al trabajador de "cupones"
o "tickets con los que podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes
o establecimientos similares, con los cuales la Empresa haya celebrado convenio
a tales fines, directamente o a través de empresas de servicio especializadas;
d) Mediante la instalación de comedores comunes por parte de varias
empresas, próximos a los lugares de trabajo, para que atiendan a los
beneficiarios del Programa;
e) Mediante la utilización de los servicios de los comedores administrados
por el Instituto Nacional de Nutrición.
Parágrafo Único: En ningún caso el beneficio de alimentación
será cancelado en dinero.
Artículo 5º: El beneficio objeto de esta Ley no será considerado
como salario de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Tercero
del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que en
las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo se estipule
lo contrario.
Parágrafo Primero: En caso que el empleador otorgue el beneficio previsto
en esta Ley a través del suministro de cupones o tickets, suministrará
un cupón o ticket por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá
ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior
a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.).
Parágrafo Segundo: Cuando en las convenciones colectivas o contratos
individuales de trabajo vigentes estuvieren previstos beneficios sociales
con carácter similar a los establecidos en esta Ley, los empleadores
sólo estarán obligados a ajustarlos a las previsiones de esta
Ley si aquellos fuesen menos favorables.
Artículo 6º: Los cupones o tickets que se establecen en el aparte
c) del artículo 4º y en el Parágrafo Primero del artículo
5º de esta Ley son un instrumento que acredita al beneficiario del Programa
a abonar el importe señalado en el mismo para el pago total o parcial
del beneficio establecido en esta Ley.
Parágrafo Primero: Los cupones o tickets deberán contener las
siguientes especificaciones:
a) El valor que será pagado al establecimiento proveedor;
b) La razón social del empleador que concede el beneficio;
c) La mención "Exclusivamente para el pago de comidas o alimentos,
está prohibida la negociación total o parcial por dinero";
d) Nombre del trabajador beneficiario;
e) La fecha de vencimiento.
Parágrafo Segundo: Los cupones o tickets se destinarán exclusivamente
a la compra de comidas o alimentos.
Constituyen infracción:
a) El canje indebido del cupón o ticket por dinero;
b) Canje por cualquier bien o producto que no se destine a la alimentación
del beneficiario;
c) Cobro por parte del establecimiento habilitado de cualquier descuento sobre
el valor real del cupón o ticket,
d) Uso, por parte del establecimiento habilitado, de los cupones o tickets
que reciba de los beneficiarios para otros fines que no sean el reembolso
directo en la empresa emisora de los cupones o tickets.
Artículo 7º: Las empresas de servicio especializadas en materia
alimentaria que emitan y administren cupones o tickets dentro del ámbito
del Programa de Alimentación del Trabajador deberán entregar
al Instituto Nacional de Nutrición o al Ministerio del Trabajo cada
tres (3) meses las listas de los establecimientos habilitados, a los fines
de controlar la adecuación de los mismos al objetivo del Programa.
En cualquier momento, los Ministerios del Trabajo y de Sanidad y Asistencia
Social podrán inspeccionar los establecimientos habilitados. Sobre
las irregularidades encontradas podrán aplicarse las siguientes sanciones:
a) Advertencia;
b) Amonestación;
c) Suspensión temporal de la habilitación;
d) Multa desde diez unidades tributarias (10 U.T.) hasta cincuenta unidades
tributarias (50 U.T.);
e) Cancelación definitiva de la habilitación.
En los casos de suspensión temporal o cancelación definitiva
de la habilitación de un establecimiento, el empleador deberá
tomar las medidas necesarias para que el beneficio previsto en esta Ley siga
siendo otorgado a los trabajadores a través de cualquiera de las formas
previstas en el artículo 4º de esta Ley.
Artículo 8º: Las interpretaciones de las situaciones no contempladas
en esta Ley que surjan con motivo de su aplicación, que pudieran presentarse,
serán resueltas por el Ministerio del Trabajo.
Artículo 9º: El Ejecutivo Nacional queda facultado, cuando lo
considere conveniente, a aumentar mediante decreto el salario tope previsto
en el artículo 2º de esta Ley.
Artículo 10: Esta Ley entrará en vigencia a partir del 1º
de enero de 1999, salvo para el sector público, para el cual entrará
en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria.
Artículo 11: Se deroga la Ley Programa de Comedores para los Trabajadores,
publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº
34.059, de fecha 26 de septiembre de 1.988.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo en Caracas, el primer
días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y ocho. Año
188º de la Independencia y 139º de la Federación.
EL PRESIDENTE,
PEDRO PABLO AGUILAR
LA VICEPRESIDENTE,
IXORA ROJAS PAZ
LOS SECRETARIOS,
JOSÉ GREGORIO CORREA
YAMILETH CALANCHE
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los catorce días del mes de septiembre
de mil novecientos noventa y ocho. Año 188º de la Independencia
y 139º de la Federación.
Cúmplase
(L.S.)
RAFAEL CALDERA