DECRETA
la siguiente,
LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
TITULO I
Disposiciones Directivas
Artículo 1°. Objeto. Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos
los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional,
el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías,
a través de la protección integral que el Estado, la sociedad
y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción.
Artículo 2°. Definición de Niño y de Adolescente.
Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de
edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más
y menos de dieciocho años de edad.
Si existieren dudas acerca de si una persona es niño o adolescente
se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existieren
dudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de dieciocho
años, se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario.
Artículo 3°. Principio de Igualdad y no Discriminación.
Las disposiciones de esta Ley se aplican por igual a todos los niños
y adolescentes, sin discriminación alguna fundada en motivos de raza,
color, sexo, edad, idioma, pensamiento, conciencia, religión, creencias,
cultura, opinión política o de otra índole, posición
económica, origen social, ético o nacional, discapacidad, enfermedad,
nacimiento o cualquier otra condición del niño o adolescente,
de sus padres, representantes o responsables, o de sus familiares.
Artículo 4°. Obligaciones Generales del Estado. El Estado tiene
la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas,
legislativas, judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias
y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten
plena y efectivamente de sus derechos y garantías.
Artículo 5°. Obligaciones Generales de la Familia. La familia es
responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a
los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de
sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades
y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo
y educación integral de sus hijos.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada
para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para
que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades
y obligaciones.
Artículo 6°. Participación de la Sociedad. La sociedad debe
y tiene derecho de participar activamente para lograr la vigencia plena y
efectiva de los derechos y garantías de todos los niños y adolescentes.
El Estado debe crear formas para la participación directa y activa
de la sociedad en la definición, ejecución y control de las
políticas de protección dirigidas a los niños y adolescentes.
Artículo 7°. Prioridad Absoluta. El Estado, la familia y la sociedad
deben asegurar, con Prioridad Absoluta todos los derechos y garantías
de los niños y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para
todos y comprende:
a) Especial preferencia y atención de los niños y adolescentes
en la formulación y ejecución de todas las políticas
públicas;
b) Asignación privilegiada y preferente, en el presupuesto, de los
recursos públicos para las áreas relacionadas con los derechos
y garantías de los niños y adolescentes y para las políticas
y programas de protección integral al niño y adolescente;
c) Precedencia de los niños y adolescentes en el acceso y la atención
a los servicios públicos;
d) Primacía de los niños y adolescentes en la protección
y socorro en cualquier circunstancia.
Artículo 8°. Interés Superior del Niño. El Interés
Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación
de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las
decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio
está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños
y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos
y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño
en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños y adolescentes;
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los
niños y adolescentes y sus deberes;
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y
los derechos y garantías del niño adolescente;
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas
y los derechos y garantías del niño o adolescente;
e) La condición especifica de los niños y adolescentes como
personas en desarrollo,
Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior
del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de
los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente
legítimos, prevalecerán los primeros.
Artículo 9°. Principio de Gratuidad de las Actuaciones. Las solicitudes,
pedimentos, demandas y demás actuaciones relativas a los asuntos a
que se refiere esta Ley, así como las copias certificadas que se expida
de las mismas se harán en papel común y sin estampillas.
Los funcionarios administrativos y judiciales, y las autoridades públicas
que en cualquier forma intervengan en tales asuntos, los despacharán
con toda preferencia y no podrán cobrar emolumento ni derecho alguno,
ni aceptar remuneración.
TÍTULO II
DERECHOS, GARANTÍAS Y DEBERES
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 10. Niños y Adolescentes Sujetos de Derecho. Todos
los niños y adolescentes son sujetos de derecho; en consecuencia, gozan
de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas
en el ordenamiento jurídico, especialmente aquellos consagrados en
la Convención sobre los Derechos del Niño.
Artículo 11. Derechos y Garantías Inherentes a la Persona Humana.
Los derechos y garantías de los niños y adolescentes consagrados
en esta Ley son de carácter enunciativo. Se les reconoce, por lo tanto,
todos los derechos y garantías inherentes a la persona humana que no
figuren expresamente en esta Ley o en el ordenamiento jurídico.
Artículo 12. Naturaleza de los Derechos y Garantías de los Niños
y Adolescentes. Los derechos y garantías de los niños y adolescentes
reconocidos y consagrados en esta Ley son inherentes a la persona humana,
en consecuencias son:
a) De orden público;
b) Intransigibles;
c) Irrenunciables;
d) Interdependientes entre sí;
e) Indivisibles.
Artículo 13. Ejercicio Progresivo de los Derechos y Garantías.
Se reconoce a todos los niños y adolescentes el ejercicio personal
de sus derechos y garantías, de manera progresiva y conforme a su capacidad
evolutiva. De la misma forma, se le exigirá el cumplimiento de sus
deberes.
Parágrafo Primero: Los padres, representantes o responsables tienen
el deber y el derecho de orientar a los niños y adolescentes en el
ejercicio progresivo de sus derechos y garantías así como en
el cumplimiento de sus deberes, de forma que contribuya a su desarrollo integral
y a su incorporación a la ciudadanía activa.
Parágrafo Segundo: Los niños y adolescentes en condición
de retardo mental ejercerán sus derechos hasta el limite de sus facultades.
Artículo 14. Limitaciones y Restricciones de los Derechos y Garantías.
Los derechos y garantías de los niños y adolescentes reconocidos
y consagrados en esta Ley sólo pueden ser limitados o restringidos
mediante Ley, de forma compatible con su naturaleza y los principios de una
sociedad democrática y para la protección de los derechos y
las demás personas.
Capítulo II
Derechos, Garantías y Deberes
Artículo 15. Derecho a la Vida. Todos los niños y adolescentes
tienen derecho a la vida.
EI Estado debe garantizar este derecho mediante políticas publicas
dirigidas a asegurar la sobrevivencia y el desarrollo integral de todos los
niños y adolescentes.
Artículo 16. Derecho a un Nombre y a una Nacionalidad. Todos los niños
y adolescentes tienen derecho a un nombre y a una nacionalidad.
Artículo 17. Derecho a la Identificación. Todos los niños
tienen el derecho a ser identificados, inmediatamente después de su
nacimiento. A tal efecto, el Estado debe garantizar que los recién
nacidos sean identificados obligatoria y oportunamente, estableciendo el vínculo
filial con la madre.
Parágrafo Primero: Las instituciones, centros y servicios de salud,
públicos y privados, deben llevar un registro de los casos de nacimientos
que se produzcan en los mismos, por medio de fichas médicas individuales,
en las cuales constará, además de los datos médicos pertinentes,
la identificación del recién nacido mediante et registro de
su impresión dactilar y plantar, y la impresión dactilar, nombre
y la edad de la madre, así como la fecha y hora del nacimiento del
niño, sin perjuicio de otros métodos de identificación.
Parágrafo Segundo: Las declaraciones formuladas a la máxima
autoridad de la institución pública de salud donde nace el niño
constituyen prueba de la filiación, en los mismos términos que
las declaraciones hechas ante los funcionarios del estado civil.
Artículo 18. Derecho a ser Inscrito en el Registro. Todos los niños
y adolescentes tienen derecho a ser inscritos gratuitamente en el Registro
del Estado Civil, inmediatamente después de su nacimiento, de conformidad
con la Ley.
Parágrafo Primero: Los padres, representantes o responsables deben
inscribir a quienes se encuentren bajo su patria potestad, representación
o responsabilidad en el Registro del Estado Civil.
Parágrafo Segundo: El Estado debe garantizar procedimientos gratuitos,
sencillos y rápidos para la inscripción oportuna de los niños
y adolescentes en el Registro del Estado Civil. A tal efecto, dotará
oportunamente al mencionado registro de los recursos necesarios para dicha
inscripción. Asimismo, debe adoptar medidas específicas para
facilitar la inscripción en el Registro del Estado Civil, de aquellos
adolescentes que no lo hayan sido oportunamente.
Artículo 19. Declaración del Nacimiento en Instituciones Públicas
de Salud. Cuando el nacimiento ocurriere en hospital, clínica, maternidad
u otra institución pública de salud, la declaración del
nacimiento se hará ante la máxima autoridad pública de
la institución respectiva. Dicho funcionario extenderá la correspondiente
acta haciendo cuatro ejemplares del mismo tenor, en formularios elaborados
al efecto, debidamente numerados. Uno de los ejemplares se entregará
al presentante, el otro lo remitirá dentro del término previsto
en el artículo 20 de esta Ley a la primera autoridad civil de la parroquia
o municipio en cuya jurisdicción ocurrió el nacimiento, a fin
de que esta autoridad inserte y certifique la declaración en los respectivos
libros del Registro del Estado Civil. El tercer ejemplar se conservará
en un archivo especial de la institución. Y el cuarto ejemplar se remitirá
a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería.
Parágrafo Primero: El niño sólo puede egresar de la institución
donde nació, después de haberse dado cumplimiento a lo dispuesto
en este artículo, para lo cual la máxima autoridad de las mencionadas
instituciones, de acuerdo a su organización interna, deberá
tomar las medidas necesarias para prestar este servicio, de manera permanente.
Parágrafo Segundo: La máxima autoridad de las instituciones
públicas de salud, puede delegar las atribuciones previstas en este
artículo en otros funcionarios de las mismas instituciones, mediante
resolución que dicte al efecto.
Artículo 20. Plazo para la Declaración de Nacimiento. Fuera
de los casos previstos en el artículo 19, la declaración de
nacimiento debe hacerse, dentro de los noventa días siguientes al mismo,
ante la primera autoridad civil de la parroquia o municipio.
En aquellos casos en que el lugar de nacimiento, diste más de tres
kilómetros del lugar del despacho de la primera autoridad civil, la
declaración puede hacerse ante los comisarios o ante el funcionario
público más próximo, competente para tales fines, quien
la extenderá por duplicado en hojas sueltas y entregará uno
de los ejemplares al presentante y el otro lo remitirá al jefe civil
de la parroquia o municipio, quien lo insertará y certificará
en los libros del Registro respectivo.
Artículo 21. Expedición Gratuita de la Partida de Nacimiento.
La autoridad del estado civil expedirá gratuitamente la primera copia
de la partida de nacimiento, en todos aquellos casos en que la presentación
del niño se realice en el término previsto en el artículo
anterior.
Dicha expedición debe ser hecha en un plazo no mayor de veinticuatro
horas.
Artículo 22. Derecho a Documentos Públicos de Identidad. Todos
los niños y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos
que comprueben su identidad, de conformidad con la Ley.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación
de identidad de todos los niños y adolescentes, incluidos el nombre,
la nacionalidad y las relaciones familiares.
Artículo 23. Dotación de Recursos. El Estado debe dotar a las
instituciones públicas de salud de los recursos necesarios, de forma
oportuna y suficiente, para dar cumplimiento a los artículos 17 y 19
de esta Ley.
Artículo 24. Promoción del Reconocimiento de Hijos. Todos los
beneficios o prestaciones de cualquier naturaleza que reciban los trabajadores
o les correspondan por concepto de nacimiento o de existencia de hijos, sólo
podrán ser pagados a quienes comprueben la filiación legalmente
establecida de estos.
Artículo 25. Derecho a Conocer a sus Padres y a ser Cuidados por Ellos.
Todos los niños y adolescentes, independientemente de cuál fuere
su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados
por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.
Artículo 26. Derecho a ser Criado en una Familia. Todos los niños
y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno
de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible
o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir,
ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la
Ley.
Parágrafo Primero: Los niños y adolescentes sólo podrán
ser separados de la familia en los casos en que sea estrictamente necesario
para preservar su interés superior, de conformidad con los requisitos
y procedimientos previstos en la Ley.
Parágrafo Segundo: En cualquier caso, la familia debe ofrecer un ambiente
de afecto y seguridad, que permita el desarrollo integral de los niños
y adolescentes.
Parágrafo Tercero: El Estado, con la activa participación de
la sociedad, debe garantizar programas y medidas de protección especiales
para los niños y adolescentes privados temporal o permanentemente de
la familia.
Artículo 27. Derecho a Mantener Relaciones Personales y Contacto Directo
con los Padres. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener,
de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con
ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo
que ello sea contrario a su interés superior.
Artículo 38. Derecho al Libre Desarrollo de la Personalidad. Todos
los niños y adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo
de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la
Ley.
Artículo 29. Derechos de los Niños y Adolescentes con Necesidades
Especiales. Todos los niños y adolescentes con necesidades especiales
tienen todos los derechos y garantías consagrados y reconocidos por
esta Ley, además de los inherentes a su condición especifica.
El Estado, la familia y la sociedad deben asegurarles el pleno desarrollo
de su personalidad hasta el máximo de sus potencialidades, así
como el goce de una vida plena y digna
El Estado, con la actividad participación de la sociedad, debe asegurarles:
a) Programas de asistencia integral, rehabilitación e integración;
b) Programas de atención, orientación y asistencia dirigidos
a su familia;
c) Campañas permanentes de difusión, orientación y promoción
social dirigidas a la comunidad sobre su condición específica,
para su atención y relaciones con ellos.
Artículo 30. Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños
y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo
integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga
las normas, de la dietética, la higiene y la salud;
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios
públicos esenciales.
Parágrafo Primero: Los padres, representantes o responsables tienen
la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades
y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho.
El Estado, a través de políticas públicas, debe asegurar
condiciones que permitan a los padres cumplir con esta responsabilidad, inclusive
mediante asistencia material y programas de apoyo directo a los niños
adolescentes y sus familias.
Parágrafo Segundo: Las políticas del Estado dirigidas a crear
las condiciones necesarias para lograr el disfrute del derecho a un nivel
de vida adecuado, deben atender al contenido y límites del mismo, establecidos
expresamente en esta disposición.
Parágrafo Tercero: Los niños y adolescentes que se encuentren
disfrutando de este derecho no podrán ser privados de él ilegal
o arbitrariamente.
Artículo 31. Derecho al Ambiente. Todos los niños y adolescentes
tienen derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así
como a la preservación y disfrute del paisaje.
Artículo 32. Derecho a la Integridad Personal. Todos los niños
y adolescentes tienen derecho a la integridad personal. Este derecho comprende
la integridad física, síquica y moral.
Parágrafo Primero: Los niños y adolescentes no pueden ser sometidos
a torturas, ni a otras penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Parágrafo Segundo: El Estado, la familia y la sociedad deben proteger
a todos los niños y adolescentes contra cualquier forma de explotación,
maltratos, torturas, abusos o negligencias que afecten su integridad personal.
EL Estado debe garantizar programas gratuitos de asistencia y atención
integral a los niños y adolescentes que hayan sufrido lesiones a su
integridad personal.
Artículo 33. Derecho a ser Protegidos contra Abuso y Explotación
Sexual. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a ser protegidos
contra cualquier forma de abuso y explotación sexual. El Estado garantizará
programas permanentes y gratuitos de asistencia y atención integral
a los niños y adolescentes que hayan sido víctimas de abuso
o explotación sexual.
Artículo 34. Servicios Forenses. El Estado debe asegurar servicios
forenses con personal especialmente capacitado para atender a los niños
y adolescentes, principalmente para los casos de abuso o explotación
sexual.
Siempre que sea posible, estos servicios deberán ser diferentes de
los que se brinda a las personas mayores de dieciocho años.
Artículo 35. Derecho a la Libertad de Pensamiento, Conciencia y Religión.
Todos los niños y adolescentes tienen derecho a la libertad de pensamiento,
conciencia y religión.
Los padres, representantes o responsables tienen el derecho y el deber de
orientar a los niños y adolescentes en el ejercicio de este derecho,
de modo que contribuya a su desarrollo integral.
Artículo 36. Derechos Culturales de las Minorías. Todos los
niños y adolescentes tienen derecho a tener su propia vida cultural,
a profesar y practicar su propia religión o creencias y a emplear su
propio idioma, especialmente aquellos pertenecientes a minorías éticas,
religiosas, lingüísticas o indígenas.
Artículo 37.Derecho a la Libertad Personal. Todos los niños
y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más limites
que los establecidos en la Ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero: La retención o privación de libertad
personal de los niños y adolescentes se debe realizar de conformidad
con la Ley y se aplicará como medida de último recurso y durante
el periodo más breve posible.
Parágrafo Segundo: Todos los niños y adolescentes tienen derecho
al control judicial, de la privación de su libertad personal y al amparo
de su libertad personal, de conformidad con la Ley.
Artículo 38. Prohibición de Esclavitud, Servidumbre y Trabajo
Forzoso. Ningún niño o adolescente podrá ser sometido
a cualquier forma de esclavitud, servidumbre o trabajo forzoso.
Artículo 39. Derecho a la Libertad de Tránsito. Todos los niños
y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más
restricciones que las establecidas en la Ley y las derivadas de las facultades
legales que corresponden a sus padres, representantes o responsables. Este
derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional;
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional;
c) Cambiar de domicilio o residencia en el territorio nacional;
d) Permanecer en los espacios públicos y comunitarios.
Artículo 40. Protección Contra el Traslado Ilícito. El
Estado debe protegerá todos los niños y adolescentes contra
su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.
Artículo 41. Derecho a la Salud y a Servicios de Salud. Todos los niños
y adolescentes tienen derecho a disfrutar del nivel más alto posible
de salud física y mental. Asimismo, tienen derecho a servicios de salud,
de carácter gratuito y de la más alta calidad, especialmente
para la prevención, tratamiento y rehabilitación de las afecciones
a su salud.
Parágrafo Primero: El Estado debe garantizar a todos los niños
y adolescentes acceso universal e igualitario a planes, programas y servicios
de prevención, promoción, protección, tratamiento y rehabilitación
de la salud. Asimismo, debe asegurarles posibilidades de acceso a servicios
médicos y odontológicos periódicos, gratuitos y de la
más alta calidad.
Parágrafo Segundo: El Estado debe asegurar a los niños y adolescentes
que carezcan de medios económicos, el suministro gratuito y oportuno
de medicinas, prótesis y otros recursos necesarios para su tratamiento
médico o rehabilitación.
Artículo 42. Responsabilidad de los Padres, Representantes o Responsables
en Materia de Salud. Los padres, representantes o responsables son los garantes
inmediatos de la salud de los niños y adolescentes que se encuentren
bajo su patria potestad, representación o responsabilidad. En consecuencia,
están obligados a cumplir las instrucciones y controles médicos
que se prescriban con el fin de velar por la salud de los niños y adolescentes.
Artículo 43. Derecho a Información en Materia de Salud. Todos
los niños y adolescentes tienen derecho a ser informados y educados
sobre los principios básicos de prevención en materia de salud,
nutrición, ventajas de la lactancia materna, estimulación temprana
en el desarrollo, salud sexual y reproductiva, higiene, saneamiento sanitario
ambiental y accidentes. Asimismo, tiene el derecho de ser informado de forma
veraz y oportuna sobre su estado de salud, de acuerdo a su desarrollo.
El Estado, con la participación activa de la sociedad, debe garantizar
programas de información y educación sobre estas materias, dirigidos
a los niños, adolescentes y sus familias.
Artículo 44. Protección de la Maternidad. El Estado debe proteger
la maternidad. A tal efecto, debe garantizar a todas las mujeres servicios
y programas de atención, gratuitos y de la más alta calidad,
durante el embarazo, el parto y la fase post natal. Adicionalmente, debe asegurar
programas de atención dirigidos específicamente a la orientación
y protección del vínculo materno-filial de todas las niñas
y adolescentes embarazadas o madres.
Artículo 45. Protección del Vínculo Materno-Filial. Todos
los centros y servicios de salud deben garantizar la permanencia del recién
nacido junto a su madre a tiempo completo, excepto cuando sea necesario separarlos
por razones de salud.
Artículo 46. Lactancia Materna. El Estado, las instituciones privadas
y los empleadores proporcionarán condiciones adecuadas que permitan
la lactancia materna, incluso para aquellos hijos cuyas madres estén
sometidas a medidas privativas de libertad.
Artículo 47. Derecho a Ser Vacunado. Todos los niños y adolescentes
tienen derecho a la inmunización contra las enfermedades prevenibles.
El Estado debe asegurar programas gratuitos de vacunación obligatoria
dirigidos a todos los niños y adolescentes. En estos programas, el
Estado debe suministrar y aplicar tas vacunas, mientras que los padres, representantes
o responsables deben garantizar que los niños y adolescentes sean vacunados
oportunamente.
Artículo 48. Derecho a Atención Médica de Emergencia.
Todos los niños y adolescentes tienen derecho a recibir atención
médica de emergencia.
Parágrafo Primero: Todos los centros y servicios de salud públicos
deben prestar atención médica inmediata a los niños y
adolescentes en los casos de emergencia.
Parágrafo Segundo: Todos los centros y servicios de salud privados
deben prestar atención médica inmediata a los niños y
adolescentes en los casos de emergencia en que peligre su vida, cuando la
ausencia de atención médica o la remisión del afectado
a otro centro o servicio de salud, implique un peligro inminente a su vida
o daños graves irreversibles y evitables a su salud.
Parágrafo Tercero: En los casos previstos en los parágrafos
anteriores, no podrá negarse la atención al niño o adolescente
alegando razones injustificadas, tales como: la ausencia de los padres, representantes
o responsables, la carencia de documentos de identidad o de recursos económicos
del niño, adolescentes o su familia.
Artículo 49. Permanencia del Niño o Adolescente Junto a sus
Padres, Representantes o Responsables. En los casos de internamiento de niños
o adolescentes en centros o servicios de salud, públicos o privados,
éstos deben permitir y asegurar condiciones para la permanencia a tiempo
completo de, al menos, uno de los padres, representantes o responsables junto
a ellos, salvo que sea inconveniente por razones de salud.
Cuando sea imposible su permanencia, los padres, representantes o responsables
podrán autorizar a un tercero, para que permanezca junto al niño
o adolescente.
Artículo 50. Salud Sexual y Reproductiva. Todos los niños y
adolescentes tienen derecho a ser informados y educados, de acuerdo a su desarrollo,
en salud sexual y reproductiva para una conducta sexual y una maternidad y
paternidad responsable, sana, voluntaria y sin riesgos.
El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar
servicios y programas de atención de salud sexual y reproductiva a
todos los niños y adolescentes. Estos servicios y programas deben ser
accesibles económicamente, confidenciales, resguardar el derecho a
la vida privada de los niños y adolescentes y respetar su libre consentimiento,
basado en una información oportuna y veraz. Los adolescentes mayores
de 14 años de edad tienen derecho a solicitar por si mismos y a recibir
servicios.
Artículo 51. Protección Contra Sustancias Alcohólicas
Estupefacientes y Psicotrópicas. El Estado, con la activa participación
de la sociedad, debe garantizar políticas y programas de prevención
contra el uso ilícito de sustancias alcohólicas, estupefacientes
y Psicotrópicas. Asimismo, debe asegurar programas permanentes de atención
especial para la recuperación de los niños y adolescentes dependiente
y consumidores de estas sustancias.
Artículo 52. Derecho a la Seguridad Social. Todos los niños
y adolescentes tienen derecho a inscribirse y beneficiarse del Sistema de
Seguridad Social.
Artículo 53. Derecho a la Educación. Todos los niños
y adolescentes tienen derecho a la educación.
Asimismo, tienen derecho a ser inscritos y recibir educación en una
escuela, plantel o instituto oficial, de carácter gratuito y cercano
a su residencia.
Parágrafo Primero: El Estado debe crear y sostener escuelas, planteles
e institutos oficiales de educación, de carácter gratuito, que
cuenten con los espacios físicos, instalaciones y recursos pedagógicos
para brindar una educación integral de la más alta calidad.
En consecuencia, debe garantizar un presupuesto suficiente para tal fin.
Parágrafo Segundo: La educación impartida en las escuelas, planteles
e institutos oficiales será gratuita en todos los ciclos, niveles y
modalidades, de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico
Artículo 54. Obligación de los Padres, Representantes o Responsables
en Materia de Educación. Los padres, representantes o responsables
tienen la obligación inmediata de garantizar la educación de
los niños y adolescentes. En consecuencia, deben inscribirlos oportunamente
en una escuela, plantel o instituto de educación, de conformidad con
la Ley, así como exigirles su asistencia regular a clases y participar
activamente en su proceso educativo.
Artículo 55. Derecho a Participar en el Proceso de Educación.
Todos los niños y adolescentes tienen el derecho a ser informados y
a participar activamente en su proceso educativo. El mismo derecho tienen
los padres, representantes o responsables en relación al proceso educativo
de los niños y adolescentes que se encuentren bajo su patria potestad,
representación o responsabilidad.
El Estado debe promover el ejercicio de este derecho, entre otras formas,
brindando información y formación apropiada sobre la materia
a los niños y adolescentes, así como a sus padres, representantes
o responsables.
Artículo 56. Derecho a Ser Respetado por los Educadores. Todos los
niños y adolescentes tienen derecho a ser respetados por sus educadores.
Artículo 57. Disciplina Escolar Acorde con los Derechos y Garantías
de los Niños y Adolescentes. La disciplina escolar debe ser administrada
de forma acorde con los derechos, garantitas y deberes de los niños
y adolescentes. En Consecuencia:
a) Debe establecerse claramente en el reglamento disciplinario de la escuela,
plantel o instituto de educación los hechos que son susceptibles de
sanción, las sanciones aplicables y el procedimiento para imponerlas;
b) Todos los niños y adolescentes deben tener acceso y ser informados
oportunamente, de los reglamentos disciplinarios correspondientes;
c) Antes de la imposición de cualquier sanción debe garantizarse
a todos los niños y adolescentes el ejercicio de los derechos a opinar
y a la defensa y, después de haber sido impuesta, se les debe garantizar
la posibilidad de impugnarla ante autoridad superior e imparcial;
d) Se prohíben las sanciones corporales, así como las colectivas;
e) Se prohíbe las sanciones por causa de embarazo de una niña
o adolescente;
El retiro o la expulsión del niño o adolescente de la escuela,
plantel o instituto de educación solo se impondrá por las causas
expresamente establecidas en la Ley, mediante el procedimiento administrativo
aplicable, los niños y adolescentes tienen derecho a ser reinscritos
en la escuela, plantel o instituto donde reciben educación, salvo durante
el tiempo que hayan sido sancionados con expulsión.
Artículo 58. Vínculo entre la Educación y el Trabajo.
El sistema educativo, nacional estimulara la vinculación entre el estudio
y el trabajo. Para ello, el Estado promoverá la orientación
vocacional de los adolescentes y propiciara la incorporación de actividades
de formación para el trabajo en la programación educativa regular,
de forma tal que armonicen la elección de la profesión u oficio
con el sistema de enseñanza y con las necesidades del desarrollo económico
y social del país.
Artículo 59. Educación para Niños y Adolescentes Trabajadores.
El Estado debe garantizar regímenes, planes y programas de educación
dirigidos a los niños y adolescentes trabajadores, los cuales deben
adaptarse a sus necesidades específicas, entre otras, en lo relativo
al horario, días de clase, calendario y vacaciones escolares. El Estado
debe asegurar recursos financieros suficientes que permitan cumplir esta obligación.
Artículo 60. Educación de Niños y Adolescentes Indígenas.
El Estado debe garantizar a todos los niños y adolescentes indígenas
regímenes, planes y programas de educación que promuevan el
respeto y la conservación de su propia vida cultural, el empleo de
su propio idioma y el acceso a los conocimientos generados por su propio grupo
o cultura. El Estado debe asegurar recursos financieros suficientes que permitan
cumplir con esta obligación.
Artículo 61. Educación de Niños y Adolescentes con Necesidades
Especiales. El Estado debe garantizar modalidades, regímenes, planes
y programas de educación específicos para los niños y
adolescentes con necesidades especiales. Asimismo, debe asegurar, con la actividad
participación de la sociedad, el disfrute efectivo y pleno del derecho
a la educación y el acceso a los servicios de educación dónde
estos niños y adolescentes. El Estado debe asegurar recursos financieros
suficientes que permitan cumplir esta obligación.
Artículo 62. Difusión de los Derechos y Garantías de
los Niños y Adolescentes. El Estado, con la activa participación
de la sociedad, debe garantizar programas permanentes de difusión de
los derechos y garantías de los niños y adolescentes en las
escuelas, institutos y planteles de educación.
Artículo 63. Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento,
Deporte y Juego. Todos los niños y adolescentes tienen derecho al descanso,
recreación, esparcimiento, deporte y juego.
Parágrafo Primero: El: ejercicio de los derechos consagrados en esta
disposición debe estar dirigido a garantizar el desarrollo integral
de los niños y adolescentes y a fortalecer los valores de solidaridad,
tolerancia, identidad cultural y conservación del ambiente. El Estado
debe garantizar campañas permanentes dirigidas a disuadir la utilización
de juguetes y de juegos bélicos o violentos.
Parágrafo Segundo: El Estado, con la activa participación de
la sociedad, debe garantizar programas de recreación, esparcimiento,
y juegos deportivos dirigidos a todos los niños y adolescentes, debiendo
asegurar programas dirigidos específicamente a los niños y adolescentes
con necesidades especiales. Estos programas deben satisfacer las diferentes
necesidades e intereses de los niños y adolescentes, y fomentar, especialmente,
los juguetes y juegos tradicionales vinculados con la cultura nacional, así
como otros que sean creativos o pedagógicos.
Artículo 64. Espacios e Instalaciones para el Descanso, Recreación,
Esparcimiento, Deporte y Juego. El Estado debe garantizar la creación
y conservación de espacios e instalaciones públicas dirigidos
a la recreación, esparcimiento, deporte, juego y descanso.
Parágrafo Primero: EI acceso y uso de estos espacios e instalaciones
públicas es gratuito para los niños y adolescentes que carezcan
de medios económicos.
Parágrafo Segundo: La planificación urbanística debe
asegurar la creación de áreas verdes, recreacionales y deportivas
destinadas al uso de los niños, adolescentes y sus familias.
Artículo 65. Derecho al Honor, Reputación, Propia Imagen, Vida
Privada e Intimidad Familiar. Todos los niños y adolescentes tienen
derecho al honor, reputación y propia imagen. Asimismo tienen derecho
a la vida privada e intimidad de la vida familiar. Estos derechos no pueden
ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales.
Parágrafo Primero: Se prohíbe exponer o divulgar, a través
de cualquier medio, la imagen de los niños y adolescentes contra su
voluntad o la de sus padres, representantes o responsables. Asimismo, se prohíbe
exponer o divulgar datos, imágenes o informaciones, a través
de cualquier medio, que lesionen el honor o la reputación de los niños
y adolescentes o que constituyan injerencias arbitrarias o ilegales en su
vida privada o intimidad familiar.
Parágrafo Segundo: Está prohibido exponer o divulgar, por cualquier
medio, datos, informaciones o imágenes que permitan identificar, directa
o indirectamente, a los niños y adolescentes que hayan sido sujetos
activos o pasivos de hechos punibles, salvo autorización judicial fundada
en razones de seguridad u orden público.
Artículo 66. Derecho a la Inviolabilidad del Hogar y de la Correspondencia.
Todos los niños y adolescentes tienen derecho a la inviolabilidad de
su hogar y de su correspondencia de conformidad con la Ley.
Artículo 67. Derecho a la Libertad de Expresión. Todos los niños
y adolescentes tienen derecho a expresar libremente su opinión y a
difundir ideas, imágenes e informaciones de todo tipo, sin censura
previa, ya sea oralmente, por escrito, en forma artística o por cualquier
otro medio de su elección, sin más límites que los establecidos
en la Ley para la Protección de sus derechos, los derechos de las demás
personas y el orden público.
Artículo 68. Derecho a la Información. Todos los niños
y adolescentes tienen derecho a recibir, buscar y utilizar todo tipo de información
que sea acorde con su desarrollo y a seleccionar libremente el medio y la
información a recibir, sin más límites que los establecidos
en la Ley y los derivados de las facultades legales que corresponden a sus
padres, representantes o responsables.
Parágrafo Primero: El Estado, la sociedad y los padres, representantes
o responsables tienen la obligación de asegurar que los niños
y adolescentes reciban información veraz, plural y adecuada a su desarrollo.
Parágrafo Segundo: El Estado debe garantizar el acceso de todos los
niños y adolescentes a servicios públicos de información,
documentación, bibliotecas y demás servicios similares que satisfagan
las diferentes necesidades informativas de los niños y adolescentes,
entre ellas, las culturales, científicas, artísticas, recreacionales
y deportivas. El servicio de bibliotecas públicas es gratuito.
Artículo 69. Educación Crítica para Medios de Comunicación.
El Estado debe garantizar a todos los niños y adolescentes educación
dirigida a prepararlos y formarlos para recibir, buscar, utilizar y seleccionar
apropiadamente la información adecuada a su desarrollo.
Parágrafo Primero: La educación crítica para los medios
de comunicación debe ser incorporada a los planes y programas de educación
y a las asignaturas obligatorias.
Parágrafo Segundo: El Estado, con la activa participación de
la sociedad, debe garantizar a todos los niños, adolescentes y sus
familias programas sobre educación crítica para los medios de
comunicación.
Artículo 70. Mensajes de los Medios de Comunicación Acordes
con Necesidades de los Niños y Adolescentes. Los medios de comunicación
de cobertura nacional, estadal y local tienen la obligación de difundir
mensajes dirigidos exclusivamente a los niños y adolescentes, que atiendan
a sus necesidades informativas, entre ellas: las educativas, culturales, científicas,
artísticas, recreacionales y deportivas. Asimismo, deben promover la
difusión de los derechos, garantías y deberes de los niños
y adolescentes.
Artículo 71. Garantía de Mensajes e Informaciones Adecuadas.
Durante el horario recomendado o destinado a público de niños
y adolescentes o a todo público, las emisoras de radio y televisión
sólo podrán presentar o exhibir programas, publicidad y propagandas
que hayan sido consideradas adecuadas para niños y adolescentes, por
el órgano competente.
Ningún programa no apto para niños y adolescentes podrá
ser anunciado o promocionado en la programación dirigida a público
de niños y adolescentes o a todo público.
Artículo 72. Programaciones Dirigidas a Niños y Adolescentes.
Las emisoras de radio y televisión tienen la obligación de presentar
programaciones de la más alta calidad con finalidades informativa,
educativa, artística, cultural y de entretenimiento, dirigidas exclusivamente
al público de niños y adolescentes, en un mínimo de tres
horas diarias, dentro de las cuales una hora debe corresponder a programaciones
nacionales de la más alta calidad.
Artículo 73. Fomento a la Creación, Producción y Difusión
de Información Dirigida a Niños y Adolescentes. El Estado debe
fomentar la creación, producción y difusión de materiales
informativos, libros, publicaciones, obras artísticas y producciones
audiovisuales, radiofónicas y multimedias dirigidas a los niños
y adolescentes, que sean de la más alta calidad, plurales y que promuevan
los valores de paz, democracia, libertad, tolerancia, igualdad entre las personas
y sexos, así como el respeto a sus padres, representantes o responsables
y a su identidad nacional y cultural.
Parágrafo Primero: El Estado debe establecer políticas a tal
efecto y asegurar presupuesto suficiente, asignado específicamente
para cumplir este objetivo.
Parágrafo Segundo: El Consejo Nacional de Derechos definirá
las orientaciones generales a seguir por el Estado en materia de fomento de
materiales informativos, libros, publicaciones, obras artísticas y
producciones audiovisuales, radiofónicas y multimedias dirigidas a
los niños y adolescentes. Asimismo, establecerá los requisitos
generales en relación al contenido, género y formatos que estos
deben cumplir para recibir recursos financieros y asistencia del Estado.
Artículo 74. Envoltura para los Medios que Contengan Informaciones
e Imágenes Inadecuadas para Niños y Adolescentes. Los soportes
impresos o audiovisuales, libros, publicaciones, videos, ilustraciones, fotografías,
lecturas y crónicas que sean inadecuados para los niños adolescentes,
deben tener una envoltura que selle su contenido y una advertencia que informe
sobre el mismo. Cuando las portadas o empaques de éstos contengan informaciones
o imágenes pornográficas, deben tener envoltura opaca.
Artículo 75. Informaciones e Imágenes Prohibidas en Medios Dirigidos
a Niños y Adolescentes. Los soportes impresos o audiovisuales, libros,
publicaciones, videos, ilustraciones, fotografías, lecturas y crónicas
dirigidos a niños y adolescentes no podrán contener informaciones
e imágenes que promuevan o inciten a la violencia, o al uso de armas,
tabaco o sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas.
Artículo 76. Acceso a Espectáculos Públicos, Sala y Lugares
de Exhibición. Todos los niños y adolescentes pueden tener acceso
a los espectáculos públicos, salas y lugares que exhiban producciones
clasificadas como adecuadas para su edad.
Artículo 77. Información Sobre Espectáculos Públicos,
Exhibiciones y Programas. Los responsables de los espectáculos públicos,
salas y lugares públicos de exhibición deben fijar, de forma
visible en la entrada del lugar información detallada sobre la naturaleza
del espectáculo o de la exhibición y su clasificación
por edad requerida para el ingreso.
Ningún programa televisivo o radiofónico será presentado
o exhibido sin aviso de su clasificación, antes de su transmisión
o presentación.
Artículo 78. Prevención Contra Juegos Computarizados y Electrónicos
Nocivos. El Consejo Nacional de Derechos, conjuntamente con los Ministerios
de Educación y de Sanidad y Asistencia Social, establecerán
directrices para el ingreso al país, la producción y la venta
de juegos computarizados, electrónicos o cualesquiera multimedias que
se considere nocivos para la salud o el desarrollo integral de los niños
y adolescentes. Asimismo, establecerá la edad requerida para el uso,
acceso, alquiler y compra de todos los juegos computarizados, electrónicos
o multimedias.
Los responsables y trabajadores de empresas o establecimientos que vendan,
permuten o alquilen videos, juegos computarizados, electrónicos o cualesquiera
multimedias, deben cumplir con las regulaciones pertinentes sobre la materia,
especialmente las referidas a la edad requerida para el uso, acceso, alquiler
y compra de estos bienes.
Artículo 79. Prohibiciones para la Protección de los Derechos
de Información y a un Entorno Sano. Se prohíbe:
a) Admitir a niños y adolescentes en espectáculos o en salas
de exhibición cinematográfica, videográficas, televisivas,
multimedias u otros espectáculos similares, así como en lugares
públicos o privados donde se exhiban mensajes y producciones cuando
éstos hayan sido clasificados como no adecuados para su edad;
b) Vender o facilitar de cualquier forma a niños y adolescentes o exhibir
públicamente, por cualquiera de los multimedias existentes o por crearse,
libros, revistas, programas y mensajes audiovisuales, información y
datos en redes que sean pornográficos, presenten apología a
la violencia o al delito, promuevan o inciten al uso de tabaco, sustancias
alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas; o que atenten
contra su integridad personal o su salud mental o moral;
c) Difundir por cualquier medio de información o comunicación,
durante la programación dirigida a los niños y adolescentes
o a todo público, programas, mensajes, publicidad, propaganda o promociones
de cualquier índole, que promuevan el terror en los niños y
adolescentes, que atenten contra la convivencia humana o la nacionalidad,
o que los inciten a la deformación del lenguaje, irrespeto de la dignidad
de las personas, disciplina, odio, discriminación o racismo;
d) Propiciar o permitir la participación de niños y adolescentes
en espectáculos públicos o privados, obras de teatro y artísticas,
películas, videos, programas televisivos, radiofónicos y multimedias,
o en sus ensayos, que sean contrarios a las buenas costumbres o puedan afectar
su salud, integridad o vida;
e) Utilizar a niños y adolescentes en mensajes comerciales donde se
exalte el vicio, malas costumbres, falsos valores, se manipule la información
con fines contrarios al respeto a la dignidad de las personas o se promueva
o incite al uso o adquisición de productos nocivos para la salud o
aquellos considerados innecesarios o suntuarios.
f) Alojar a un niño o adolescentes no acompañado por sus padres
o representantes o sin la autorización escrita de éstos o de
autoridad competente en hotel, pensión motel o establecimientos semejantes.
Artículo 80. Derecho a Opinar y a Ser Oído. Todos los niños
y adolescentes tienen derecho a:
a) Expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengan interés;
b) Que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo.
Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven
los niños y adolescentes, entre ellos: al ámbito estatal, familiar,
comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional.
Parágrafo Primero: Se garantiza a todos los niños y adolescentes
el ejercicio personal y directo de este derecho, especialmente en todo procedimiento
administrativo o judicial que conduzca a una decisión que afecte sus
derechos, garantías e intereses, sin más límites que
los derivados de su interés superior.
Parágrafo Segundo: En los procedimientos administrativos o judiciales,
la comparecencia del niño o adolescente se realizará de la forma
más adecuada a su situación personal y desarrollo. En los casos
de niños y adolescentes con necesidades especiales se debe garantizar
la asistencia de personas que, por su profesión o relación especial
de confianza, puedan transmitir objetivamente su opinión.
Parágrafo Tercero: Cuando el ejercicio personal de este derecho no
resulte conveniente al interés superior del niño, éste
se ejercerá por medio de sus padres, representantes o responsables,
siempre que no sean parte interesada ni tengan intereses contrapuestos a los
del niño o adolescente, o a través de otras personas que, por
su profesión o relación especial de confianza puedan transmitir
objetivamente su opinión.
Parágrafo Cuarto: La opinión del niño o adolescente sólo
será vinculante cuando la Ley así lo establezca. Nadie puede
constreñir a los niños y adolescentes a expresar su opinión,
especialmente en los procedimientos administrativos y judiciales.
Artículo 81. Derecho a participar. Todos los niños y adolescentes
tienen derecho a participar libre, activa y plenamente en la vida familiar,
comunitaria, social, escolar, científica, cultural, deportiva y recreativa,
así como a la incorporación progresiva a la ciudadanía
activa.
El Estado, la familia y la sociedad deben crear y fomentar oportunidades de
participación de todos los niños y adolescentes y sus asociaciones.
Artículo 82. Derecho de Reunión. Todos los niños y adolescentes
tienen derecho de reunirse pública o privadamente con fines lícitos
y pacíficamente, sin necesidad de permiso previo de las autoridades
públicas. Las reuniones públicas se realizarán de conformidad
con la Ley.
Artículo 83. Derecho de Manifestar. Todos los niños y adolescentes
tienen derecho de manifestar pacíficamente y sin armas, de conformidad
con la Ley, sin más límites que los derivados de las facultades
legales que corresponden a sus padres, representantes o responsables.
Artículo 84. Derecho de Libre Asociación. Todos los niños
y adolescentes tienen derecho de asociarse libremente con otras personas,
con fines sociales, culturales, deportivos, recreativos, religiosos, políticos,
económicos, laborales o de cualquier otra índole, siempre que
sean de carácter lícito. Este derecho comprende, especialmente,
el derecho a:
a) Formar parte de asociaciones, inclusive de sus órganos directivos;
b) Promover y constituir asociaciones conformadas exclusivamente por niños,
adolescentes o ambos, de conformidad con la Ley;
Parágrafo Primero: Se reconoce a todos los niños y adolescentes
el ejercicio personal y directo de este derecho, sin más límites
que los derivados de las facultades legales que corresponden a sus padres,
representantes o responsables.
Parágrafo Segundo: A los efectos del ejercicio de este derecho, todos
los adolescentes pueden, por si mismo, constituir, inscribir y registrar personas
jurídicas sin fines de lucro, así como realizar los actos vinculados
estrictamente a los fines de las mismas.
Parágrafo Tercero: Para que las personas jurídicas conformadas
exclusivamente por adolescentes puedan obligarse patrimonialmente, deben nombrar,
de conformidad con sus estatutos, un representante legal con plena capacidad
civil que asuma la responsabilidad que pueda derivarse de estos actos.
Artículo 85. Derecho de Petición. Todos los niños y adolescentes
tienen derecho de presentar y dirigir peticiones por sí mismos, ante
cualquier entidad o funcionario público, sobre los asuntos de la competencia
de éstos y a obtener respuesta oportuna.
Se reconoce a todos los niños y adolescentes el ejercicio personal
y directo de este derecho, sin más límites que los derivados
de las facultades legales que corresponden a sus padres, representantes o
responsables.
Artículo 86. Derecho a Defender sus Derechos. Todos los niños
y adolescentes tienen derecho a defender sus derechos por sí mismos.
Se debe garantizar a todos los niños y adolescentes el ejercicio personal
y directo de este derecho, ante cualquier persona, instancia, entidad u organismo.
Artículo 87. Derecho a la Justicia. Todos los niños y adolescentes
tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial,
para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre
su petición dentro de los lapsos legales. Todos los adolescentes tienen
plena capacidad de ejercer directa y personalmente este derecho.
Para el ejercicio de este derecho, el Estado garantiza asistencia y representación
jurídica gratuita a los niños y adolescentes que carezcan de
medios económicos suficientes.
Artículo 88. Derecho a la Defensa y al Debido Proceso. Todos los niños
y adolescentes tienen derecho a la defensa en todo estado y grado de cualquier
proceso administrativo o judicial. Asimismo, tienen derecho al debido proceso,
en los términos consagrados en esta Ley y el ordenamiento jurídico.
Artículo 89. Derecho a un Trato Humanitario y Digno. Todos los niños
y adolescentes privados de libertad tienen derecho a ser tratados con la humanidad
y el respeto que merece su dignidad como personas humanas. Asimismo, gozan
de todos los derechos y garantías de los niños y adolescentes,
además de los consagrados específicamente a su favor en esta
Ley, salvo los restringidos por las sanciones impuestas.
Artículo 90. Garantías del Adolescente Sometido al Sistema Penal
de Responsabilidad del Adolescente. Todos los adolescentes que, por sus actos,
sean sometidos al sistema penal de responsabilidad del adolescente, tienen
derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución
de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además
de aquéllas que les correspondan por su condición específica
de adolescentes.
Artículo 91. Deber y Derecho de Denunciar Amenazas y Violaciones de
los Derechos y Garantías de los Niños y Adolescentes. Todas
las personas tienen derecho de denunciar ante las autoridades competentes
los casos de amenazas o violaciones a los derechos o garantías de los
niños y adolescentes.
Los trabajadores de los servicios y centros de salud, de las escuelas, planteles
e institutos de educación, de las entidades de atención y de
las Defensorías del Niño y del Adolescente, tienen el deber
de denunciar los casos de amenazas o violaciones de derechos y garantías
de los niños y adolescentes de que tengan conocimiento, mientras prestan
tales servicios. Antes de proceder a la denuncia, estas personas deben comunicar
toda la información que tengan a su disposición sobre el caso
a los padres, representantes o responsables, salvo cuando sean éstos
los que amenacen o violen los derechos a la vida, integridad y salud del niño
o adolescente. En estos casos, los padres deben ser informados en las cuarenta
y ocho horas siguientes a la denuncia
Artículo 92. Prevención. Está prohibido vender o facilitar,
de cualquier forma, a los niños y adolescentes:
a) Tabaco;
a) Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, incluidos los inhalantes;
b) Sustancias alcohólicas;
c) Armas, municiones y explosivos;
d) Fuegos artificiales y similares;
e) Informaciones o imágenes inapropiadas para su edad;
Parágrafo Único: Se prohíbe a los niños y adolescentes
ingresar a:
a) Bares y lugares similares;
b) Casinos, casas de juegos y lugares donde se realicen apuestas;
Artículo 93. Deberes de los Niños y Adolescentes. Todos los
niños y adolescentes tienen los siguientes deberes:
a) Honrar a la patria y sus símbolos;
b) Respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico
y las órdenes legítimas que, en la esfera de sus atribuciones,
dicten los órganos del poder público;
c) Respetar los derechos y garantías de las demás personas;
d) Honrar, respetar y obedecer a sus padres, representantes o responsables,
siempre que sus órdenes no violen sus derechos y garantías o
contravengan al ordenamiento jurídico;
e) Ejercer y defender activamente sus derechos;
f) Cumplir sus obligaciones en materia de educación;
g) Respetar la diversidad de conciencia, pensamiento, religión y culturas;
h) Conservar el medio ambiente;
i) Cualquier otro deber que sea establecido en la Ley.
Capitulo III
Derecho a la Protección en Materia de Trabajo
Artículo 94. Derecho a la Protección en el Trabajo. Todos los
niños y adolescentes trabajadores tienen derecho a estar protegidos
por el Estado, la familia y la sociedad, en especial contra la explotación
económica y el desempeño de cualquier trabajo que pueda entorpecer
su educación, sea peligroso o nocivo para su salud o para su desarrollo
integral.
Parágrafo Único: El Estado, a través del ministerio del
ramo, dará prioridad a la inspección del cumplimiento de las
normas relativas a la edad mínima, las autorizaciones para trabajar
y la supervisión del trabajo de los adolescentes.
Artículo 95. Armonía Entre Trabajo y Educación. El trabajo
de los adolescentes debe armonizar con el disfrute efectivo de su derecho
a la educación.
El Estado, la familia, la sociedad y los patrones deben velar para que los
adolescentes trabajadores completen la educación obligatoria y tengan
acceso efectivo a la continuidad de su educación.
Artículo 96. Edad Mínima. Se fija en todo territorio de la República
la edad de catorce (14) años como edad mínima para el trabajo.
EI Poder Ejecutivo Nacional podrá fijar mediante decreto, edades mínimas
por encima del limite señalado, para trabajos peligrosos o nocivos.
Parágrafo Primero: Las personas que hayan alcanzado la edad mínima
y tengan menos de dieciocho años de edad, no podrán ejercer
ningún tipo de trabajo que esté expresamente prohibido por la
Ley.
Parágrafo Segundo: En los casos de infracción a la edad mínima
para trabajar, los niños y adolescentes disfrutaran de todos los derechos
beneficios y remuneraciones que les corresponden, con ocasión de la
relación de trabajo.
Parágrafo Tercero: El Consejo de Protección podrá autorizar,
en determinadas circunstancias debidamente justificadas, el trabajo de adolescentes
por debajo de la edad mínima, siempre que la actividad a realizar no
menoscabe su derecho a la educación, sea peligrosa o nociva para su
salud o desarrollo integral o se encuentre expresamente prohibida por Ley.
Parágrafo Cuarto: En todos los casos, antes de conceder autorización,
el adolescente deberá someterse a un examen médico integral,
que acredite su salud y su capacidad física y mental para el desempeño
de las labores que deberá realizar. Asimismo, debe oírse la
opinión del adolescente y, cuando sea posible, la de sus padres, representantes
o responsables.
Artículo 97. Niños Trabajadores. Los niños trabajadores
serán amparados mediante medidas de protección En ningún
caso estas medidas pueden implicar perjuicios adicionales de los derivados
del trabajo y deben garantizar al niño trabajador su sustento diario.
Artículo 98. Registro de Trabajadores. Para trabajar, todos los adolescentes
deben inscribirse en el Registro de Adolescentes Trabajadores, que llevará,
a tal efecto, el Consejo de Protección.
Parágrafo Primero: Este Registro contendrá:
a) Nombre del adolescentes;
b) Fecha de nacimiento;
c) Lugar de habitación;
d) Nombre de sus padres, representantes o responsables;
e) Escuela, grado de escolaridad y horario escolar del adolescente;
f) Lugar, tipo y horario de trabajo;
g) Fecha de ingreso;
h) Indicación del patrono, si es el caso;
i) Autorización, si fuere el caso;
j) Fecha de ingreso al trabajo;
k) Examen médico;
l) Cualquier otro dato que el Consejo de Protección, el Consejo de
Derechos o el ministerio del ramo, considere necesario para la protección
del adolescente trabajador, en el ámbito de su competencia.
Parágrafo Segundo: Los datos de este Registro serán enviados,
mensualmente, al ministerio del ramo, a efectos de la inspección y
supervisión del trabajo.
Artículo 99. Credencial de Trabajador. La inscripción en el
Registro de Adolescentes Trabajadores de derecho a una credencial que identifique
al adolescente como trabajador, con vigencia de un año y el cual contendrá:
a) Nombre del adolescente;
b) Foto del adolescente;
c) Fecha de nacimiento;
d) Lugar de habitación;
e) Escuela, grado de escolaridad y horario escolar;
f) Nombre de sus padres, representantes o responsables;
g) Lugar, tipo y horario de trabajo;
h) Fecha de ingreso al trabajo;
i) Fecha de vencimiento de la credencial;
Artículo 100. Capacidad Laboral. Se reconoce a los adolescentes, a
partir de los catorce años de edad, el derecho a celebrar válidamente
actos, contratos y convenios colectivas relacionados con su actividad laboral
y económica; así como, para ejercer las respectivas acciones
para la defensa de sus derechos e intereses, inclusive, el derecho de huelga,
ante las autoridades administrativas y judiciales competentes.
Artículo 101. Derecho a la Sindicalización. Los adolescentes
gozan de libertad sindical y tienen derecho a constituir libremente las organizaciones
sindicales que estimen convenientes, así como, de afiliarse a ellas,
de conformidad con la Ley y con los límites derivados del ejercicio
de las facultades legales que corresponden a sus padres, representantes o
responsables.
Artículo 102. Jornada de Trabajo. La jornada de trabajo de los adolescentes
no podrá exceder de seis horas diarias y deberá dividirse en
dos periodos, ninguno de los cuales será mayor de cuatro horas. Entre
esos dos periodos, los adolescentes disfrutarán de un descanso de una
hora. El trabajo semanal no podrá exceder de treinta horas.
Se prohíbe el trabajo del adolescente en horas extraordinarias.
Artículo 103. Derecho de Huelga. Los adolescentes tienen derecho de
huelga, el cual ejercerán de conformidad con La Ley y con los límites
derivados del ejercicio de las facultades legales que corresponden a sus padres,
representantes o responsables.
Artículo 104. Derecho de Vacaciones. Los adolescentes trabajadores
tienen derecho a disfrutar de un periodo de veintidós días hábiles
de vacaciones remuneradas
Todos los adolescentes trabajadores deberán disfrutar, efectivamente,
del período de vacaciones. En consecuencia, el disfrute de las mismas
debe realizarse en la oportunidad que corresponda y se prohíbe posponer
su disfrute o su acumulación.
Artículo 105. Examen Médico Anual. Los adolescentes trabajadores
deben someterse a un examen medico integral cada año, con el objeto
de identificar los posibles efectos del trabajo sobre su salud.
Parágrafo Primero: El patrono debe velar porque el adolescente se someta
a este examen oportunamente y, a tal efecto, debe concederle las facilidades
necesarias. El patrono está en la obligación de denunciar, ante
los Consejos de Protección, Los casos en que los adolescentes trabajadores
a su servicio no puedan someterse a estos exámenes, por causas injustificadas
imputables a los servicios o centros de salud.
Parágrafo Segundo: Los adolescentes trabajadores, no dependientes deben
someterse a un examen medico integral anual, en servicio o centro de salud
público, de forma totalmente gratuita.
Artículo 106. Presunción de Relación de Trabajo. Se presume,
hasta prueba en contrario, la existencia de una relación de trabajo
entre el adolescente y quien se beneficie directamente de su trabajo o servicios.
Artículo 107. Forma de los Contratos de Trabajo. Los contratos de trabajo
de los adolescentes se harán por escrito sin perjuicio de que pueda
demostrarse su existencia mediante otras pruebas. Cuando esté probada
la relación de trabajo y no exista contrato escrito, se presume ciertas
todas las afirmaciones realizadas por los adolescentes, sobre el contenido
del mismo, hasta prueba en contrario.
Artículo 108. Información Contenida en Libros Obligatorios.
Se presume ciertas, hasta prueba en contrario, las afirmaciones y los alegatos
que realicen los adolescentes sobre la información que deben contener
los libros y registros que, de conformidad con la legislación del trabajo,
debe llevar el patrono.
Artículo 109. Garantía de Protección en las Contratistas.
Las personas naturales o jurídicas que se beneficien de las obras y
servicios ejecutados por contratistas, deben garantizar que los adolescentes
que trabajen para éstas, se encuentren inscritos en el Registro de
Trabajadores Adolescentes y gocen de la protección, derechos y beneficios
establecidos en la Ley.
Artículo 110. Seguridad Social. El adolescente trabajador tiene derecho
a ser inscrito obligatoriamente en el Sistema de Seguridad Social y gozará
de todos los beneficios, prestaciones económicas y servicios de salud
que brinda el sistema, en las mismas condiciones previstas para los mayores
de dieciocho años de edad, de conformidad con la legislación
especial en la materia.
Artículo 111. Inscripción en el Sistema de Seguridad Social.
El adolescente trabajador podrá inscribirse, por sí mismo, en
el Sistema de Seguridad Social.
Parágrafo Primero: Los patronos deben inscribir al adolescente trabajador
a su servicio en el Sistema de Seguridad Social, inmediatamente después
de su ingreso al empleo. El que omita la inscripción del adolescente
trabajador en el Sistema de Seguridad Social, será responsable por
el pago de todas las prestaciones y servicios de los cuales el adolescente
trabajador habría sido beneficiario, si se hubiese inscrito oportunamente,
sin menoscabo de los posibles daños y perjuicios a que hubiere lugar.
Parágrafo Segundo: El Estado brindará facilidades para que los
adolescentes trabajadores no dependientes puedan inscribirse y beneficiarse
del Sistema de Seguridad Social. Las contribuciones de estos adolescentes
trabajadores deberán ajustarse a sus ingresos y nunca podrán
ser mayores a las que se fijan para los trabajadoras dependientes.
Artículo 112. Trabajo Rural. EL trabajo rural realizado por adolescentes,
can la anuencia del patrono, les otorga el carácter de trabajadores
rurales, inclusive si este trabajo se realiza junto a su familia, independientemente
de la denominación que se le atribuya.
Los adolescentes trabajadores rurales tienen derecho a percibir el salario
mínimo fijado de conformidad con la Ley y que, en ningún caso,
su remuneración sea inferior a la que recibe un trabajador mayor de
dieciocho años, por la misma labor.
Artículo 113. Trabajo Doméstico. Los adolescentes trabajadores
que presten servicios en labores domésticas deben disfrutar de un descanso
no menor de dos horas, durante su jornada de trabajo, sin menoscabo del período
de descanso continuo previsto en la legislación del trabajo.
Artículo 114. Prescripción de las Acciones. Las acciones de
los niños y adolescentes provenientes de la relación de trabajo,
o para reclamar la indemnización por accidente o enfermedad profesionales
prescriben a los cinco años contados, respectivamente, a partir de
la terminación de la relación de trabajo o a partir de la fecha
del accidente o de la constatación de la enfermedad.
Artículo 115. Competencia Judicial. Corresponde a los Tribunales de
Protección del Niño y del Adolescente el ejercicio de la jurisdicción
para la resolución de los asuntos contenciosos del trabajo de niños
y adolescentes, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje.
Para tramitar y decidir los asuntos contenciosos del trabajo de niños
y adolescentes se seguirá el procedimiento contencioso previsto en
el Capitulo IV del Título IV, excepto en los asuntos que debe tramitarse
y decidirse de conformidad con el procedimiento de estabilidad laboral previsto
en el Capitulo VII del Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo.
Se aplicarán supletoriamente las normas procesales de la Ley Orgánica
de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y de la Ley Orgánica del
Trabajo.
Artículo 116. Aplicación Preferente. En materia de trabajo de
niños y adolescentes se aplicarán con preferencia las disposiciones
de este título a la legislación ordinaria del trabajo.
TITULO III
SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 117. Definición, Objetivos y Funcionamiento. El Sistema
de Protección del Niño y del Adolescente es el conjunto de órganos,
entidades y servicios que formulan, coordinan, integra, orientan, supervisar,
evalúan y controlan las políticas, programas y acciones de interés
público a nivel nacional, estadal y municipal, destinadas a la protección
y atención de todos los niños y adolescentes, y establecen los
medios a través de los cuales se asegura el goce efectivo de los derechos
y garantías y el cumplimiento de los deberes establecidos en esta Ley.
Este sistema funciona a través de un conjunto articulado de acciones
intersectoriales de interés público desarrolladas por entes
del sector público, de carácter central o descentralizado, y
por entes del sector privado.
Artículo 118. Medios. Para el logro de sus objetivos, el Sistema de
Protección del Niño y del Adolescente cuenta con los siguientes
medios:
a) Políticas y programas de protección y atención;
b) Medidas de protección;
c) Órganos administrativos y judiciales de protección;
d) Entidades y servicios de atención;
e) Sanciones;
f) Procedimientos;
g) Acción judicial de protección.
h) Recursos Económicos;
El Estado y la sociedad tienen la obligación compartida de garantizar
la formulación, ejecución y control de estos medios y es un
derecho de niños y adolescentes exigir el cumplimiento de esta garantía.
Artículo 119. Integrantes. El Sistema de Protección del Niño
y del Adolescente está integrado por:
a) Órganos Administrativos: Consejos Nacional, Estadal y Municipal
de Derechos del Niño y del Adolescente y los Consejos de Protección
del Niño y del Adolescente;
b) Órganos Jurisdiccionales: Tribunales de Protección del Niño
y del Adolescente y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia;
c) Ministerio Público;
d) Entidades de Atención;
e) Defensorías del Niño y del Adolescente;
Capitulo II
Políticas y Programas de Protección del Niño y del Adolescente
Sección Primera
Políticas
Artículo 120. Definición y Contenido. La política de
protección y atención al niño y al adolescente es el
conjunto de orientaciones y directrices, de carácter público,
dictadas por los órganos competentes, a fin de guiar las acciones dirigidas
a asegurar los derechos y garantías consagrados en esta Ley.
Esta política debe fijar las orientaciones y directrices en materias
tales como asistencia, comunicación, integración, coordinación,
promoción, evaluación, control, estimulo y financiamiento.
Artículo 121. Responsabilidad. El Estado y la sociedad son responsables
por la formulación, ejecución y control de las políticas
de protección del niño y del adolescente, de conformidad con
esta Ley.
Artículo 122. Obligatoriedad. Las políticas adoptadas conforme
a esta Ley tienen carácter vinculante para todos los integrantes del
Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, dentro de
su respectivo ámbito de competencia.
Sección Segunda
Programas
Artículo 123. Definición. EI programa es la secuencia de acciones
desarrolladas por personas o entidades con fines pedagógicos, de protección,
atención, capacitación, inserción social, fortalecimiento
de relaciones afectivas y otros valores, dirigidas a niños y adolescentes.
Artículo 124. Tipos. Con el objeto de desarrollar políticas
y permitir la ejecución de las medidas se establecen, con carácter
indicativo, los siguientes programas:
a) De asistencia: Para satisfacer las necesidades de los niños, adolescentes
y sus familias, que se encuentren en situación de pobreza o afectados
por desastres naturales y calamidades;
b) De apoyo u orientación: Para estimular la integración del
niño y el adolescente en el seno de su familia y de la sociedad, así
como guiar el desarrollo armónico de las relaciones entre los miembros
de la familia;
c) De Colocación Familiar: Para organizar la colocación de niños
y adolescentes en familias sustitutas mediante un proceso de selección,
capacitación y apoyo a quienes se dispongan a incorporarse en el programa;
d) De Rehabilitación y Prevención: Para atender a los niños
y adolescentes que sean objeto de torturas, maltratos, explotación,
abuso, discriminación, crueldad, negligencia u opresión; tengan
necesidades especiales tales como discapacitados y superdotados; sean consumidores
de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas;
padezcan de enfermedades infecto-contagiosas; tengan embarazo precoz; así
como para evitar la aparición de estas situaciones;
e) De Identificación: Para atender las necesidades de inscripción
de los niños y adolescentes en el Registro del estado Civil y de obtener
sus documentos de identidad;
f) De Formación, Adiestramiento y Capacitación: Para satisfacer
las necesidades de capacitación de las personas que se dediquen a la
atención de niños y adolescentes; así como las necesidades
de adiestramiento y formación de los niños o adolescentes, sus
padres, representantes o responsables;
g) De localización: Para atender las necesidades de los niños
y adolescentes de localizar a sus padres, familiares, representantes o responsables;
que se encuentren extraviados, desaparecidos o hayan sido de alguna forma
separados del seno de su familia o de la entidad de atención en la
que se encuentran, o les hayan violado su derecho a la identidad;
h) De Abrigo: Para atender a los niños y adolescentes que lo necesiten,
de acuerdo a lo previsto en el artículo 127 de esta Ley;
i) Comunicacionales: Para garantizar la oferta suficiente de información,
mensaje y programas dirigidos a niños y adolescentes divulgados por
cualquier medio comunicacional o a través de redes y a que está
oferta contribuya al goce efectivo de los derechos a la educación,
salud, recreación, participación, información y a un
entorno sano de todos los niños y adolescentes, estimulando su desarrollo
integral;
j) Socio-educativos: Para la ejecución de las sanciones impuestas a
las adolescentes por infracción a la Ley Penal;
k) Promoción y Defensa: Para permitir que los niños y adolescentes
conozcan sus derechos y los medios para defenderlos;
l) Culturales: Para la preparación artística, respeto y difusión
de los valores autóctonos y de la cultura universal.
Capítulo III
Medidas de Protección
Artículo 125. Definición. Las medidas de protección son
aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio
de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados,
la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto
de preservarlos o restituirlos.
La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede
provenir de la acción u omisión del Estado la sociedad, los
particulares, los padres, representantes, responsables o de la propia conducta
del niño o del adolescente.
Artículo 126. Tipos. Una vez comprobada la amenaza o violación
a que se refiere el
artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes
medidas de protección:
a) Inclusión del niño o adolescente y su familia, en forma conjunta
o separada, según el caso, en uno o varios de los programas a que se
refiere el artículo 124 de esta Ley;
b) Orden de matrícula obligatoria o permanencia, según sea el
caso, en escuelas, planteles o institutos de educación;
c) Cuidado en el propio hogar del niño o adolescente, orientado y apoyando
a los padres, representantes o responsables en el cumplimiento de sus obligaciones,
conjuntamente con el seguimiento temporal de la familia y del niño
o adolescente, a través de un programa;
d) Declaración de los padres, representantes o responsables, según
sea el caso, reconociendo responsabilidad en relación al niño
o adolescente;
e) Orden de tratamiento medico, psicológico psiquiátrico, ambulatorio
o en régimen de internación en centro de salud, al niño
o al adolescente que así lo requiera o a sus padres o representantes,
en forma individual o conjunta, según sea el caso;
f) Intimación a los padres, representantes, responsables o funcionarios
de identificación a objeto de que procesen y regularicen, con estipulación
de un plazo para ello, la falta de presentación e inscripción
ante el Registro del Estado Civil o las ausencias o deficiencias que presenten
los documentos de identidad de niños y adolescentes, según sea
el caso;
g) Separación de la persona que maltrate a un niño o adolescente
de su entorno;
h) Abrigo;
i) Colocación familiar o en entidad de atención;
j) Adopción;
Se podrá aplicar otras medidas de protección si la particular
naturaleza de la situación la hace idónea a la preservación
o restitución del derecho, dentro de los limites de competencia del
Consejo de Protección que las imponga, hasta aquí.
Artículo 127. Abrigo. El abrigo es una medida provisional y excepcional,
dictada en sede administrativa por el Consejo de Protección del Niño
y del Adolescente, que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención,
como forma de transición a otra medida administrativa de protección
o a una decisión judicial de colocación familiar o en entidad
de atención o de adopción, siempre que no sea posible el reintegro
del niño o adolescente a la familia de origen.
Si en el plazo máximo de treinta días no se hubiere podido resolver
el caso por la vía administrativa, el Consejo de Protección
debe dar aviso al juez competente, a objeto de que éste dictamine lo
conducente.
Artículo 128. Colocación Familiar o en Entidad de Atención.
La colocación es una medida de carácter temporal dictada por
el juez y que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención.
Artículo 129. Órgano Competente. Las medidas de protección
son impuestas en sede administrativa por el Consejo de Protección del
Niño y del Adolescente, salvo las señaladas en los literales
i) y j) del artículo 126 de esta Ley, que son impuestas por el juez.
Artículo 130. Aplicación. Las medidas de protección pueden
ser impuestas aislada o conjuntamente, en forma simultánea o sucesiva.
En la aplicación de las medidas se debe preferir las pedagógicas
y las que fomentan los vínculos con la familla de origen y con la comunidad
a la cual pertenece el niño o el adolescente.
La imposición de una o varias de las medidas de protección no
excluye la posibilidad de aplicar, en el mismo caso y en forma concurrente,
las sanciones contempladas en esta Ley, cuando la violación de los
derechos de los niños y adolescentes implique infracciones de carácter
civil, administrativo o penal.
Artículo 131. Modificación y Revisión. Las medidas de
protección, excepto la adopción, pueden ser sustitutas, modificadas
o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando
las circunstancias que las causaron varíen o cesen.
Estas medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del
momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron
se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas,
complementarlas o revocarlas, según sea el caso.
Artículo 132. Informe de la Entidad de Atención. Siempre que
la medida de protección impuesta al niño o adolescente se ejecute
en una entidad de atención, el órgano competente, a los efectos
del artículo anterior, debe tomar en cuenta el informe previsto en
el literal d) del artículo 184 de esta Ley.
Capitulo IV
Órganos administrativos de Protección.
Consejos de Derechos del Niño y del Adolescente
Sección Primera
Disposiciones Generales