DECRETA
la siguiente,
LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
TITULO I
Disposiciones Directivas
Artículo 1°. Objeto. Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos
los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional,
el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías,
a través de la protección integral que el Estado, la sociedad
y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción.
Artículo 2°. Definición de Niño y de Adolescente.
Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de
edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más
y menos de dieciocho años de edad.
Si existieren dudas acerca de si una persona es niño o adolescente
se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existieren
dudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de dieciocho
años, se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario.
Artículo 3°. Principio de Igualdad y no Discriminación.
Las disposiciones de esta Ley se aplican por igual a todos los niños
y adolescentes, sin discriminación alguna fundada en motivos de raza,
color, sexo, edad, idioma, pensamiento, conciencia, religión, creencias,
cultura, opinión política o de otra índole, posición
económica, origen social, ético o nacional, discapacidad, enfermedad,
nacimiento o cualquier otra condición del niño o adolescente,
de sus padres, representantes o responsables, o de sus familiares.
Artículo 4°. Obligaciones Generales del Estado. El Estado tiene
la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas,
legislativas, judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias
y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten
plena y efectivamente de sus derechos y garantías.
Artículo 5°. Obligaciones Generales de la Familia. La familia es
responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a
los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de
sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades
y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo
y educación integral de sus hijos.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada
para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para
que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades
y obligaciones.
Artículo 6°. Participación de la Sociedad. La sociedad debe
y tiene derecho de participar activamente para lograr la vigencia plena y
efectiva de los derechos y garantías de todos los niños y adolescentes.
El Estado debe crear formas para la participación directa y activa
de la sociedad en la definición, ejecución y control de las
políticas de protección dirigidas a los niños y adolescentes.
Artículo 7°. Prioridad Absoluta. El Estado, la familia y la sociedad
deben asegurar, con Prioridad Absoluta todos los derechos y garantías
de los niños y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para
todos y comprende:
a) Especial preferencia y atención de los niños y adolescentes
en la formulación y ejecución de todas las políticas
públicas;
b) Asignación privilegiada y preferente, en el presupuesto, de los
recursos públicos para las áreas relacionadas con los derechos
y garantías de los niños y adolescentes y para las políticas
y programas de protección integral al niño y adolescente;
c) Precedencia de los niños y adolescentes en el acceso y la atención
a los servicios públicos;
d) Primacía de los niños y adolescentes en la protección
y socorro en cualquier circunstancia.
Artículo 8°. Interés Superior del Niño. El Interés
Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación
de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las
decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio
está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños
y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos
y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño
en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños y adolescentes;
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los
niños y adolescentes y sus deberes;
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y
los derechos y garantías del niño adolescente;
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas
y los derechos y garantías del niño o adolescente;
e) La condición especifica de los niños y adolescentes como
personas en desarrollo,
Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior
del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de
los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente
legítimos, prevalecerán los primeros.
Artículo 9°. Principio de Gratuidad de las Actuaciones. Las solicitudes,
pedimentos, demandas y demás actuaciones relativas a los asuntos a
que se refiere esta Ley, así como las copias certificadas que se expida
de las mismas se harán en papel común y sin estampillas.
Los funcionarios administrativos y judiciales, y las autoridades públicas
que en cualquier forma intervengan en tales asuntos, los despacharán
con toda preferencia y no podrán cobrar emolumento ni derecho alguno,
ni aceptar remuneración.
TÍTULO II
DERECHOS, GARANTÍAS Y DEBERES
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 10. Niños y Adolescentes Sujetos de Derecho. Todos
los niños y adolescentes son sujetos de derecho; en consecuencia, gozan
de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas
en el ordenamiento jurídico, especialmente aquellos consagrados en
la Convención sobre los Derechos del Niño.
Artículo 11. Derechos y Garantías Inherentes a la Persona Humana.
Los derechos y garantías de los niños y adolescentes consagrados
en esta Ley son de carácter enunciativo. Se les reconoce, por lo tanto,
todos los derechos y garantías inherentes a la persona humana que no
figuren expresamente en esta Ley o en el ordenamiento jurídico.
Artículo 12. Naturaleza de los Derechos y Garantías de los Niños
y Adolescentes. Los derechos y garantías de los niños y adolescentes
reconocidos y consagrados en esta Ley son inherentes a la persona humana,
en consecuencias son:
a) De orden público;
b) Intransigibles;
c) Irrenunciables;
d) Interdependientes entre sí;
e) Indivisibles.
Artículo 13. Ejercicio Progresivo de los Derechos y Garantías.
Se reconoce a todos los niños y adolescentes el ejercicio personal
de sus derechos y garantías, de manera progresiva y conforme a su capacidad
evolutiva. De la misma forma, se le exigirá el cumplimiento de sus
deberes.
Parágrafo Primero: Los padres, representantes o responsables tienen
el deber y el derecho de orientar a los niños y adolescentes en el
ejercicio progresivo de sus derechos y garantías así como en
el cumplimiento de sus deberes, de forma que contribuya a su desarrollo integral
y a su incorporación a la ciudadanía activa.
Parágrafo Segundo: Los niños y adolescentes en condición
de retardo mental ejercerán sus derechos hasta el limite de sus facultades.
Artículo 14. Limitaciones y Restricciones de los Derechos y Garantías.
Los derechos y garantías de los niños y adolescentes reconocidos
y consagrados en esta Ley sólo pueden ser limitados o restringidos
mediante Ley, de forma compatible con su naturaleza y los principios de una
sociedad democrática y para la protección de los derechos y
las demás personas.
Capítulo II
Derechos, Garantías y Deberes
Artículo 15. Derecho a la Vida. Todos los niños y adolescentes
tienen derecho a la vida.
EI Estado debe garantizar este derecho mediante políticas publicas
dirigidas a asegurar la sobrevivencia y el desarrollo integral de todos los
niños y adolescentes.
Artículo 16. Derecho a un Nombre y a una Nacionalidad. Todos los niños
y adolescentes tienen derecho a un nombre y a una nacionalidad.
Artículo 17. Derecho a la Identificación. Todos los niños
tienen el derecho a ser identificados, inmediatamente después de su
nacimiento. A tal efecto, el Estado debe garantizar que los recién
nacidos sean identificados obligatoria y oportunamente, estableciendo el vínculo
filial con la madre.
Parágrafo Primero: Las instituciones, centros y servicios de salud,
públicos y privados, deben llevar un registro de los casos de nacimientos
que se produzcan en los mismos, por medio de fichas médicas individuales,
en las cuales constará, además de los datos médicos pertinentes,
la identificación del recién nacido mediante et registro de
su impresión dactilar y plantar, y la impresión dactilar, nombre
y la edad de la madre, así como la fecha y hora del nacimiento del
niño, sin perjuicio de otros métodos de identificación.
Parágrafo Segundo: Las declaraciones formuladas a la máxima
autoridad de la institución pública de salud donde nace el niño
constituyen prueba de la filiación, en los mismos términos que
las declaraciones hechas ante los funcionarios del estado civil.
Artículo 18. Derecho a ser Inscrito en el Registro. Todos los niños
y adolescentes tienen derecho a ser inscritos gratuitamente en el Registro
del Estado Civil, inmediatamente después de su nacimiento, de conformidad
con la Ley.
Parágrafo Primero: Los padres, representantes o responsables deben
inscribir a quienes se encuentren bajo su patria potestad, representación
o responsabilidad en el Registro del Estado Civil.
Parágrafo Segundo: El Estado debe garantizar procedimientos gratuitos,
sencillos y rápidos para la inscripción oportuna de los niños
y adolescentes en el Registro del Estado Civil. A tal efecto, dotará
oportunamente al mencionado registro de los recursos necesarios para dicha
inscripción. Asimismo, debe adoptar medidas específicas para
facilitar la inscripción en el Registro del Estado Civil, de aquellos
adolescentes que no lo hayan sido oportunamente.
Artículo 19. Declaración del Nacimiento en Instituciones Públicas
de Salud. Cuando el nacimiento ocurriere en hospital, clínica, maternidad
u otra institución pública de salud, la declaración del
nacimiento se hará ante la máxima autoridad pública de
la institución respectiva. Dicho funcionario extenderá la correspondiente
acta haciendo cuatro ejemplares del mismo tenor, en formularios elaborados
al efecto, debidamente numerados. Uno de los ejemplares se entregará
al presentante, el otro lo remitirá dentro del término previsto
en el artículo 20 de esta Ley a la primera autoridad civil de la parroquia
o municipio en cuya jurisdicción ocurrió el nacimiento, a fin
de que esta autoridad inserte y certifique la declaración en los respectivos
libros del Registro del Estado Civil. El tercer ejemplar se conservará
en un archivo especial de la institución. Y el cuarto ejemplar se remitirá
a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería.
Parágrafo Primero: El niño sólo puede egresar de la institución
donde nació, después de haberse dado cumplimiento a lo dispuesto
en este artículo, para lo cual la máxima autoridad de las mencionadas
instituciones, de acuerdo a su organización interna, deberá
tomar las medidas necesarias para prestar este servicio, de manera permanente.
Parágrafo Segundo: La máxima autoridad de las instituciones
públicas de salud, puede delegar las atribuciones previstas en este
artículo en otros funcionarios de las mismas instituciones, mediante
resolución que dicte al efecto.
Artículo 20. Plazo para la Declaración de Nacimiento. Fuera
de los casos previstos en el artículo 19, la declaración de
nacimiento debe hacerse, dentro de los noventa días siguientes al mismo,
ante la primera autoridad civil de la parroquia o municipio.
En aquellos casos en que el lugar de nacimiento, diste más de tres
kilómetros del lugar del despacho de la primera autoridad civil, la
declaración puede hacerse ante los comisarios o ante el funcionario
público más próximo, competente para tales fines, quien
la extenderá por duplicado en hojas sueltas y entregará uno
de los ejemplares al presentante y el otro lo remitirá al jefe civil
de la parroquia o municipio, quien lo insertará y certificará
en los libros del Registro respectivo.
Artículo 21. Expedición Gratuita de la Partida de Nacimiento.
La autoridad del estado civil expedirá gratuitamente la primera copia
de la partida de nacimiento, en todos aquellos casos en que la presentación
del niño se realice en el término previsto en el artículo
anterior.
Dicha expedición debe ser hecha en un plazo no mayor de veinticuatro
horas.
Artículo 22. Derecho a Documentos Públicos de Identidad. Todos
los niños y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos
que comprueben su identidad, de conformidad con la Ley.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación
de identidad de todos los niños y adolescentes, incluidos el nombre,
la nacionalidad y las relaciones familiares.
Artículo 23. Dotación de Recursos. El Estado debe dotar a las
instituciones públicas de salud de los recursos necesarios, de forma
oportuna y suficiente, para dar cumplimiento a los artículos 17 y 19
de esta Ley.
Artículo 24. Promoción del Reconocimiento de Hijos. Todos los
beneficios o prestaciones de cualquier naturaleza que reciban los trabajadores
o les correspondan por concepto de nacimiento o de existencia de hijos, sólo
podrán ser pagados a quienes comprueben la filiación legalmente
establecida de estos.
Artículo 25. Derecho a Conocer a sus Padres y a ser Cuidados por Ellos.
Todos los niños y adolescentes, independientemente de cuál fuere
su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados
por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.
Artículo 26. Derecho a ser Criado en una Familia. Todos los niños
y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno
de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible
o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir,
ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la
Ley.
Parágrafo Primero: Los niños y adolescentes sólo podrán
ser separados de la familia en los casos en que sea estrictamente necesario
para preservar su interés superior, de conformidad con los requisitos
y procedimientos previstos en la Ley.
Parágrafo Segundo: En cualquier caso, la familia debe ofrecer un ambiente
de afecto y seguridad, que permita el desarrollo integral de los niños
y adolescentes.
Parágrafo Tercero: El Estado, con la activa participación de
la sociedad, debe garantizar programas y medidas de protección especiales
para los niños y adolescentes privados temporal o permanentemente de
la familia.
Artículo 27. Derecho a Mantener Relaciones Personales y Contacto Directo
con los Padres. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener,
de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con
ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo
que ello sea contrario a su interés superior.
Artículo 38. Derecho al Libre Desarrollo de la Personalidad. Todos
los niños y adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo
de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la
Ley.
Artículo 29. Derechos de los Niños y Adolescentes con Necesidades
Especiales. Todos los niños y adolescentes con necesidades especiales
tienen todos los derechos y garantías consagrados y reconocidos por
esta Ley, además de los inherentes a su condición especifica.
El Estado, la familia y la sociedad deben asegurarles el pleno desarrollo
de su personalidad hasta el máximo de sus potencialidades, así
como el goce de una vida plena y digna
El Estado, con la actividad participación de la sociedad, debe asegurarles:
a) Programas de asistencia integral, rehabilitación e integración;
b) Programas de atención, orientación y asistencia dirigidos
a su familia;
c) Campañas permanentes de difusión, orientación y promoción
social dirigidas a la comunidad sobre su condición específica,
para su atención y relaciones con ellos.
Artículo 30. Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños
y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo
integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga
las normas, de la dietética, la higiene y la salud;
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios
públicos esenciales.
Parágrafo Primero: Los padres, representantes o responsables tienen
la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades
y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho.
El Estado, a través de políticas públicas, debe asegurar
condiciones que permitan a los padres cumplir con esta responsabilidad, inclusive
mediante asistencia material y programas de apoyo directo a los niños
adolescentes y sus familias.
Parágrafo Segundo: Las políticas del Estado dirigidas a crear
las condiciones necesarias para lograr el disfrute del derecho a un nivel
de vida adecuado, deben atender al contenido y límites del mismo, establecidos
expresamente en esta disposición.
Parágrafo Tercero: Los niños y adolescentes que se encuentren
disfrutando de este derecho no podrán ser privados de él ilegal
o arbitrariamente.
Artículo 31. Derecho al Ambiente. Todos los niños y adolescentes
tienen derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así
como a la preservación y disfrute del paisaje.
Artículo 32. Derecho a la Integridad Personal. Todos los niños
y adolescentes tienen derecho a la integridad personal. Este derecho comprende
la integridad física, síquica y moral.
Parágrafo Primero: Los niños y adolescentes no pueden ser sometidos
a torturas, ni a otras penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Parágrafo Segundo: El Estado, la familia y la sociedad deben proteger
a todos los niños y adolescentes contra cualquier forma de explotación,
maltratos, torturas, abusos o negligencias que afecten su integridad personal.
EL Estado debe garantizar programas gratuitos de asistencia y atención
integral a los niños y adolescentes que hayan sufrido lesiones a su
integridad personal.
Artículo 33. Derecho a ser Protegidos contra Abuso y Explotación
Sexual. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a ser protegidos
contra cualquier forma de abuso y explotación sexual. El Estado garantizará
programas permanentes y gratuitos de asistencia y atención integral
a los niños y adolescentes que hayan sido víctimas de abuso
o explotación sexual.
Artículo 34. Servicios Forenses. El Estado debe asegurar servicios
forenses con personal especialmente capacitado para atender a los niños
y adolescentes, principalmente para los casos de abuso o explotación
sexual.
Siempre que sea posible, estos servicios deberán ser diferentes de
los que se brinda a las personas mayores de dieciocho años.
Artículo 35. Derecho a la Libertad de Pensamiento, Conciencia y Religión.
Todos los niños y adolescentes tienen derecho a la libertad de pensamiento,
conciencia y religión.
Los padres, representantes o responsables tienen el derecho y el deber de
orientar a los niños y adolescentes en el ejercicio de este derecho,
de modo que contribuya a su desarrollo integral.
Artículo 36. Derechos Culturales de las Minorías. Todos los
niños y adolescentes tienen derecho a tener su propia vida cultural,
a profesar y practicar su propia religión o creencias y a emplear su
propio idioma, especialmente aquellos pertenecientes a minorías éticas,
religiosas, lingüísticas o indígenas.
Artículo 37.Derecho a la Libertad Personal. Todos los niños
y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más limites
que los establecidos en la Ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero: La retención o privación de libertad
personal de los niños y adolescentes se debe realizar de conformidad
con la Ley y se aplicará como medida de último recurso y durante
el periodo más breve posible.
Parágrafo Segundo: Todos los niños y adolescentes tienen derecho
al control judicial, de la privación de su libertad personal y al amparo
de su libertad personal, de conformidad con la Ley.
Artículo 38. Prohibición de Esclavitud, Servidumbre y Trabajo
Forzoso. Ningún niño o adolescente podrá ser sometido
a cualquier forma de esclavitud, servidumbre o trabajo forzoso.
Artículo 39. Derecho a la Libertad de Tránsito. Todos los niños
y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más
restricciones que las establecidas en la Ley y las derivadas de las facultades
legales que corresponden a sus padres, representantes o responsables. Este
derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional;
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional;
c) Cambiar de domicilio o residencia en el territorio nacional;
d) Permanecer en los espacios públicos y comunitarios.
Artículo 40. Protección Contra el Traslado Ilícito. El
Estado debe protegerá todos los niños y adolescentes contra
su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.
Artículo 41. Derecho a la Salud y a Servicios de Salud. Todos los niños
y adolescentes tienen derecho a disfrutar del nivel más alto posible
de salud física y mental. Asimismo, tienen derecho a servicios de salud,
de carácter gratuito y de la más alta calidad, especialmente
para la prevención, tratamiento y rehabilitación de las afecciones
a su salud.
Parágrafo Primero: El Estado debe garantizar a todos los niños
y adolescentes acceso universal e igualitario a planes, programas y servicios
de prevención, promoción, protección, tratamiento y rehabilitación
de la salud. Asimismo, debe asegurarles posibilidades de acceso a servicios
médicos y odontológicos periódicos, gratuitos y de la
más alta calidad.
Parágrafo Segundo: El Estado debe asegurar a los niños y adolescentes
que carezcan de medios económicos, el suministro gratuito y oportuno
de medicinas, prótesis y otros recursos necesarios para su tratamiento
médico o rehabilitación.
Artículo 42. Responsabilidad de los Padres, Representantes o Responsables
en Materia de Salud. Los padres, representantes o responsables son los garantes
inmediatos de la salud de los niños y adolescentes que se encuentren
bajo su patria potestad, representación o responsabilidad. En consecuencia,
están obligados a cumplir las instrucciones y controles médicos
que se prescriban con el fin de velar por la salud de los niños y adolescentes.
Artículo 43. Derecho a Información en Materia de Salud. Todos
los niños y adolescentes tienen derecho a ser informados y educados
sobre los principios básicos de prevención en materia de salud,
nutrición, ventajas de la lactancia materna, estimulación temprana
en el desarrollo, salud sexual y reproductiva, higiene, saneamiento sanitario
ambiental y accidentes. Asimismo, tiene el derecho de ser informado de forma
veraz y oportuna sobre su estado de salud, de acuerdo a su desarrollo.
El Estado, con la participación activa de la sociedad, debe garantizar
programas de información y educación sobre estas materias, dirigidos
a los niños, adolescentes y sus familias.
Artículo 44. Protección de la Maternidad. El Estado debe proteger
la maternidad. A tal efecto, debe garantizar a todas las mujeres servicios
y programas de atención, gratuitos y de la más alta calidad,
durante el embarazo, el parto y la fase post natal. Adicionalmente, debe asegurar
programas de atención dirigidos específicamente a la orientación
y protección del vínculo materno-filial de todas las niñas
y adolescentes embarazadas o madres.
Artículo 45. Protección del Vínculo Materno-Filial. Todos
los centros y servicios de salud deben garantizar la permanencia del recién
nacido junto a su madre a tiempo completo, excepto cuando sea necesario separarlos
por razones de salud.
Artículo 46. Lactancia Materna. El Estado, las instituciones privadas
y los empleadores proporcionarán condiciones adecuadas que permitan
la lactancia materna, incluso para aquellos hijos cuyas madres estén
sometidas a medidas privativas de libertad.
Artículo 47. Derecho a Ser Vacunado. Todos los niños y adolescentes
tienen derecho a la inmunización contra las enfermedades prevenibles.
El Estado debe asegurar programas gratuitos de vacunación obligatoria
dirigidos a todos los niños y adolescentes. En estos programas, el
Estado debe suministrar y aplicar tas vacunas, mientras que los padres, representantes
o responsables deben garantizar que los niños y adolescentes sean vacunados
oportunamente.
Artículo 48. Derecho a Atención Médica de Emergencia.
Todos los niños y adolescentes tienen derecho a recibir atención
médica de emergencia.
Parágrafo Primero: Todos los centros y servicios de salud públicos
deben prestar atención médica inmediata a los niños y
adolescentes en los casos de emergencia.
Parágrafo Segundo: Todos los centros y servicios de salud privados
deben prestar atención médica inmediata a los niños y
adolescentes en los casos de emergencia en que peligre su vida, cuando la
ausencia de atención médica o la remisión del afectado
a otro centro o servicio de salud, implique un peligro inminente a su vida
o daños graves irreversibles y evitables a su salud.
Parágrafo Tercero: En los casos previstos en los parágrafos
anteriores, no podrá negarse la atención al niño o adolescente
alegando razones injustificadas, tales como: la ausencia de los padres, representantes
o responsables, la carencia de documentos de identidad o de recursos económicos
del niño, adolescentes o su familia.
Artículo 49. Permanencia del Niño o Adolescente Junto a sus
Padres, Representantes o Responsables. En los casos de internamiento de niños
o adolescentes en centros o servicios de salud, públicos o privados,
éstos deben permitir y asegurar condiciones para la permanencia a tiempo
completo de, al menos, uno de los padres, representantes o responsables junto
a ellos, salvo que sea inconveniente por razones de salud.
Cuando sea imposible su permanencia, los padres, representantes o responsables
podrán autorizar a un tercero, para que permanezca junto al niño
o adolescente.
Artículo 50. Salud Sexual y Reproductiva. Todos los niños y
adolescentes tienen derecho a ser informados y educados, de acuerdo a su desarrollo,
en salud sexual y reproductiva para una conducta sexual y una maternidad y
paternidad responsable, sana, voluntaria y sin riesgos.
El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar
servicios y programas de atención de salud sexual y reproductiva a
todos los niños y adolescentes. Estos servicios y programas deben ser
accesibles económicamente, confidenciales, resguardar el derecho a
la vida privada de los niños y adolescentes y respetar su libre consentimiento,
basado en una información oportuna y veraz. Los adolescentes mayores
de 14 años de edad tienen derecho a solicitar por si mismos y a recibir
servicios.
Artículo 51. Protección Contra Sustancias Alcohólicas
Estupefacientes y Psicotrópicas. El Estado, con la activa participación
de la sociedad, debe garantizar políticas y programas de prevención
contra el uso ilícito de sustancias alcohólicas, estupefacientes
y Psicotrópicas. Asimismo, debe asegurar programas permanentes de atención
especial para la recuperación de los niños y adolescentes dependiente
y consumidores de estas sustancias.
Artículo 52. Derecho a la Seguridad Social. Todos los niños
y adolescentes tienen derecho a inscribirse y beneficiarse del Sistema de
Seguridad Social.
Artículo 53. Derecho a la Educación. Todos los niños
y adolescentes tienen derecho a la educación.
Asimismo, tienen derecho a ser inscritos y recibir educación en una
escuela, plantel o instituto oficial, de carácter gratuito y cercano
a su residencia.
Parágrafo Primero: El Estado debe crear y sostener escuelas, planteles
e institutos oficiales de educación, de carácter gratuito, que
cuenten con los espacios físicos, instalaciones y recursos pedagógicos
para brindar una educación integral de la más alta calidad.
En consecuencia, debe garantizar un presupuesto suficiente para tal fin.
Parágrafo Segundo: La educación impartida en las escuelas, planteles
e institutos oficiales será gratuita en todos los ciclos, niveles y
modalidades, de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico
Artículo 54. Obligación de los Padres, Representantes o Responsables
en Materia de Educación. Los padres, representantes o responsables
tienen la obligación inmediata de garantizar la educación de
los niños y adolescentes. En consecuencia, deben inscribirlos oportunamente
en una escuela, plantel o instituto de educación, de conformidad con
la Ley, así como exigirles su asistencia regular a clases y participar
activamente en su proceso educativo.
Artículo 55. Derecho a Participar en el Proceso de Educación.
Todos los niños y adolescentes tienen el derecho a ser informados y
a participar activamente en su proceso educativo. El mismo derecho tienen
los padres, representantes o responsables en relación al proceso educativo
de los niños y adolescentes que se encuentren bajo su patria potestad,
representación o responsabilidad.
El Estado debe promover el ejercicio de este derecho, entre otras formas,
brindando información y formación apropiada sobre la materia
a los niños y adolescentes, así como a sus padres, representantes
o responsables.
Artículo 56. Derecho a Ser Respetado por los Educadores. Todos los
niños y adolescentes tienen derecho a ser respetados por sus educadores.
Artículo 57. Disciplina Escolar Acorde con los Derechos y Garantías
de los Niños y Adolescentes. La disciplina escolar debe ser administrada
de forma acorde con los derechos, garantitas y deberes de los niños
y adolescentes. En Consecuencia:
a) Debe establecerse claramente en el reglamento disciplinario de la escuela,
plantel o instituto de educación los hechos que son susceptibles de
sanción, las sanciones aplicables y el procedimiento para imponerlas;
b) Todos los niños y adolescentes deben tener acceso y ser informados
oportunamente, de los reglamentos disciplinarios correspondientes;
c) Antes de la imposición de cualquier sanción debe garantizarse
a todos los niños y adolescentes el ejercicio de los derechos a opinar
y a la defensa y, después de haber sido impuesta, se les debe garantizar
la posibilidad de impugnarla ante autoridad superior e imparcial;
d) Se prohíben las sanciones corporales, así como las colectivas;
e) Se prohíbe las sanciones por causa de embarazo de una niña
o adolescente;
El retiro o la expulsión del niño o adolescente de la escuela,
plantel o instituto de educación solo se impondrá por las causas
expresamente establecidas en la Ley, mediante el procedimiento administrativo
aplicable, los niños y adolescentes tienen derecho a ser reinscritos
en la escuela, plantel o instituto donde reciben educación, salvo durante
el tiempo que hayan sido sancionados con expulsión.
Artículo 58. Vínculo entre la Educación y el Trabajo.
El sistema educativo, nacional estimulara la vinculación entre el estudio
y el trabajo. Para ello, el Estado promoverá la orientación
vocacional de los adolescentes y propiciara la incorporación de actividades
de formación para el trabajo en la programación educativa regular,
de forma tal que armonicen la elección de la profesión u oficio
con el sistema de enseñanza y con las necesidades del desarrollo económico
y social del país.
Artículo 59. Educación para Niños y Adolescentes Trabajadores.
El Estado debe garantizar regímenes, planes y programas de educación
dirigidos a los niños y adolescentes trabajadores, los cuales deben
adaptarse a sus necesidades específicas, entre otras, en lo relativo
al horario, días de clase, calendario y vacaciones escolares. El Estado
debe asegurar recursos financieros suficientes que permitan cumplir esta obligación.
Artículo 60. Educación de Niños y Adolescentes Indígenas.
El Estado debe garantizar a todos los niños y adolescentes indígenas
regímenes, planes y programas de educación que promuevan el
respeto y la conservación de su propia vida cultural, el empleo de
su propio idioma y el acceso a los conocimientos generados por su propio grupo
o cultura. El Estado debe asegurar recursos financieros suficientes que permitan
cumplir con esta obligación.
Artículo 61. Educación de Niños y Adolescentes con Necesidades
Especiales. El Estado debe garantizar modalidades, regímenes, planes
y programas de educación específicos para los niños y
adolescentes con necesidades especiales. Asimismo, debe asegurar, con la actividad
participación de la sociedad, el disfrute efectivo y pleno del derecho
a la educación y el acceso a los servicios de educación dónde
estos niños y adolescentes. El Estado debe asegurar recursos financieros
suficientes que permitan cumplir esta obligación.
Artículo 62. Difusión de los Derechos y Garantías de
los Niños y Adolescentes. El Estado, con la activa participación
de la sociedad, debe garantizar programas permanentes de difusión de
los derechos y garantías de los niños y adolescentes en las
escuelas, institutos y planteles de educación.
Artículo 63. Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento,
Deporte y Juego. Todos los niños y adolescentes tienen derecho al descanso,
recreación, esparcimiento, deporte y juego.
Parágrafo Primero: El: ejercicio de los derechos consagrados en esta
disposición debe estar dirigido a garantizar el desarrollo integral
de los niños y adolescentes y a fortalecer los valores de solidaridad,
tolerancia, identidad cultural y conservación del ambiente. El Estado
debe garantizar campañas permanentes dirigidas a disuadir la utilización
de juguetes y de juegos bélicos o violentos.
Parágrafo Segundo: El Estado, con la activa participación de
la sociedad, debe garantizar programas de recreación, esparcimiento,
y juegos deportivos dirigidos a todos los niños y adolescentes, debiendo
asegurar programas dirigidos específicamente a los niños y adolescentes
con necesidades especiales. Estos programas deben satisfacer las diferentes
necesidades e intereses de los niños y adolescentes, y fomentar, especialmente,
los juguetes y juegos tradicionales vinculados con la cultura nacional, así
como otros que sean creativos o pedagógicos.
Artículo 64. Espacios e Instalaciones para el Descanso, Recreación,
Esparcimiento, Deporte y Juego. El Estado debe garantizar la creación
y conservación de espacios e instalaciones públicas dirigidos
a la recreación, esparcimiento, deporte, juego y descanso.
Parágrafo Primero: EI acceso y uso de estos espacios e instalaciones
públicas es gratuito para los niños y adolescentes que carezcan
de medios económicos.
Parágrafo Segundo: La planificación urbanística debe
asegurar la creación de áreas verdes, recreacionales y deportivas
destinadas al uso de los niños, adolescentes y sus familias.
Artículo 65. Derecho al Honor, Reputación, Propia Imagen, Vida
Privada e Intimidad Familiar. Todos los niños y adolescentes tienen
derecho al honor, reputación y propia imagen. Asimismo tienen derecho
a la vida privada e intimidad de la vida familiar. Estos derechos no pueden
ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales.
Parágrafo Primero: Se prohíbe exponer o divulgar, a través
de cualquier medio, la imagen de los niños y adolescentes contra su
voluntad o la de sus padres, representantes o responsables. Asimismo, se prohíbe
exponer o divulgar datos, imágenes o informaciones, a través
de cualquier medio, que lesionen el honor o la reputación de los niños
y adolescentes o que constituyan injerencias arbitrarias o ilegales en su
vida privada o intimidad familiar.
Parágrafo Segundo: Está prohibido exponer o divulgar, por cualquier
medio, datos, informaciones o imágenes que permitan identificar, directa
o indirectamente, a los niños y adolescentes que hayan sido sujetos
activos o pasivos de hechos punibles, salvo autorización judicial fundada
en razones de seguridad u orden público.
Artículo 66. Derecho a la Inviolabilidad del Hogar y de la Correspondencia.
Todos los niños y adolescentes tienen derecho a la inviolabilidad de
su hogar y de su correspondencia de conformidad con la Ley.
Artículo 67. Derecho a la Libertad de Expresión. Todos los niños
y adolescentes tienen derecho a expresar libremente su opinión y a
difundir ideas, imágenes e informaciones de todo tipo, sin censura
previa, ya sea oralmente, por escrito, en forma artística o por cualquier
otro medio de su elección, sin más límites que los establecidos
en la Ley para la Protección de sus derechos, los derechos de las demás
personas y el orden público.
Artículo 68. Derecho a la Información. Todos los niños
y adolescentes tienen derecho a recibir, buscar y utilizar todo tipo de información
que sea acorde con su desarrollo y a seleccionar libremente el medio y la
información a recibir, sin más límites que los establecidos
en la Ley y los derivados de las facultades legales que corresponden a sus
padres, representantes o responsables.
Parágrafo Primero: El Estado, la sociedad y los padres, representantes
o responsables tienen la obligación de asegurar que los niños
y adolescentes reciban información veraz, plural y adecuada a su desarrollo.
Parágrafo Segundo: El Estado debe garantizar el acceso de todos los
niños y adolescentes a servicios públicos de información,
documentación, bibliotecas y demás servicios similares que satisfagan
las diferentes necesidades informativas de los niños y adolescentes,
entre ellas, las culturales, científicas, artísticas, recreacionales
y deportivas. El servicio de bibliotecas públicas es gratuito.
Artículo 69. Educación Crítica para Medios de Comunicación.
El Estado debe garantizar a todos los niños y adolescentes educación
dirigida a prepararlos y formarlos para recibir, buscar, utilizar y seleccionar
apropiadamente la información adecuada a su desarrollo.
Parágrafo Primero: La educación crítica para los medios
de comunicación debe ser incorporada a los planes y programas de educación
y a las asignaturas obligatorias.
Parágrafo Segundo: El Estado, con la activa participación de
la sociedad, debe garantizar a todos los niños, adolescentes y sus
familias programas sobre educación crítica para los medios de
comunicación.
Artículo 70. Mensajes de los Medios de Comunicación Acordes
con Necesidades de los Niños y Adolescentes. Los medios de comunicación
de cobertura nacional, estadal y local tienen la obligación de difundir
mensajes dirigidos exclusivamente a los niños y adolescentes, que atiendan
a sus necesidades informativas, entre ellas: las educativas, culturales, científicas,
artísticas, recreacionales y deportivas. Asimismo, deben promover la
difusión de los derechos, garantías y deberes de los niños
y adolescentes.
Artículo 71. Garantía de Mensajes e Informaciones Adecuadas.
Durante el horario recomendado o destinado a público de niños
y adolescentes o a todo público, las emisoras de radio y televisión
sólo podrán presentar o exhibir programas, publicidad y propagandas
que hayan sido consideradas adecuadas para niños y adolescentes, por
el órgano competente.
Ningún programa no apto para niños y adolescentes podrá
ser anunciado o promocionado en la programación dirigida a público
de niños y adolescentes o a todo público.
Artículo 72. Programaciones Dirigidas a Niños y Adolescentes.
Las emisoras de radio y televisión tienen la obligación de presentar
programaciones de la más alta calidad con finalidades informativa,
educativa, artística, cultural y de entretenimiento, dirigidas exclusivamente
al público de niños y adolescentes, en un mínimo de tres
horas diarias, dentro de las cuales una hora debe corresponder a programaciones
nacionales de la más alta calidad.
Artículo 73. Fomento a la Creación, Producción y Difusión
de Información Dirigida a Niños y Adolescentes. El Estado debe
fomentar la creación, producción y difusión de materiales
informativos, libros, publicaciones, obras artísticas y producciones
audiovisuales, radiofónicas y multimedias dirigidas a los niños
y adolescentes, que sean de la más alta calidad, plurales y que promuevan
los valores de paz, democracia, libertad, tolerancia, igualdad entre las personas
y sexos, así como el respeto a sus padres, representantes o responsables
y a su identidad nacional y cultural.
Parágrafo Primero: El Estado debe establecer políticas a tal
efecto y asegurar presupuesto suficiente, asignado específicamente
para cumplir este objetivo.
Parágrafo Segundo: El Consejo Nacional de Derechos definirá
las orientaciones generales a seguir por el Estado en materia de fomento de
materiales informativos, libros, publicaciones, obras artísticas y
producciones audiovisuales, radiofónicas y multimedias dirigidas a
los niños y adolescentes. Asimismo, establecerá los requisitos
generales en relación al contenido, género y formatos que estos
deben cumplir para recibir recursos financieros y asistencia del Estado.
Artículo 74. Envoltura para los Medios que Contengan Informaciones
e Imágenes Inadecuadas para Niños y Adolescentes. Los soportes
impresos o audiovisuales, libros, publicaciones, videos, ilustraciones, fotografías,
lecturas y crónicas que sean inadecuados para los niños adolescentes,
deben tener una envoltura que selle su contenido y una advertencia que informe
sobre el mismo. Cuando las portadas o empaques de éstos contengan informaciones
o imágenes pornográficas, deben tener envoltura opaca.
Artículo 75. Informaciones e Imágenes Prohibidas en Medios Dirigidos
a Niños y Adolescentes. Los soportes impresos o audiovisuales, libros,
publicaciones, videos, ilustraciones, fotografías, lecturas y crónicas
dirigidos a niños y adolescentes no podrán contener informaciones
e imágenes que promuevan o inciten a la violencia, o al uso de armas,
tabaco o sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas.
Artículo 76. Acceso a Espectáculos Públicos, Sala y Lugares
de Exhibición. Todos los niños y adolescentes pueden tener acceso
a los espectáculos públicos, salas y lugares que exhiban producciones
clasificadas como adecuadas para su edad.
Artículo 77. Información Sobre Espectáculos Públicos,
Exhibiciones y Programas. Los responsables de los espectáculos públicos,
salas y lugares públicos de exhibición deben fijar, de forma
visible en la entrada del lugar información detallada sobre la naturaleza
del espectáculo o de la exhibición y su clasificación
por edad requerida para el ingreso.
Ningún programa televisivo o radiofónico será presentado
o exhibido sin aviso de su clasificación, antes de su transmisión
o presentación.
Artículo 78. Prevención Contra Juegos Computarizados y Electrónicos
Nocivos. El Consejo Nacional de Derechos, conjuntamente con los Ministerios
de Educación y de Sanidad y Asistencia Social, establecerán
directrices para el ingreso al país, la producción y la venta
de juegos computarizados, electrónicos o cualesquiera multimedias que
se considere nocivos para la salud o el desarrollo integral de los niños
y adolescentes. Asimismo, establecerá la edad requerida para el uso,
acceso, alquiler y compra de todos los juegos computarizados, electrónicos
o multimedias.
Los responsables y trabajadores de empresas o establecimientos que vendan,
permuten o alquilen videos, juegos computarizados, electrónicos o cualesquiera
multimedias, deben cumplir con las regulaciones pertinentes sobre la materia,
especialmente las referidas a la edad requerida para el uso, acceso, alquiler
y compra de estos bienes.
Artículo 79. Prohibiciones para la Protección de los Derechos
de Información y a un Entorno Sano. Se prohíbe:
a) Admitir a niños y adolescentes en espectáculos o en salas
de exhibición cinematográfica, videográficas, televisivas,
multimedias u otros espectáculos similares, así como en lugares
públicos o privados donde se exhiban mensajes y producciones cuando
éstos hayan sido clasificados como no adecuados para su edad;
b) Vender o facilitar de cualquier forma a niños y adolescentes o exhibir
públicamente, por cualquiera de los multimedias existentes o por crearse,
libros, revistas, programas y mensajes audiovisuales, información y
datos en redes que sean pornográficos, presenten apología a
la violencia o al delito, promuevan o inciten al uso de tabaco, sustancias
alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas; o que atenten
contra su integridad personal o su salud mental o moral;
c) Difundir por cualquier medio de información o comunicación,
durante la programación dirigida a los niños y adolescentes
o a todo público, programas, mensajes, publicidad, propaganda o promociones
de cualquier índole, que promuevan el terror en los niños y
adolescentes, que atenten contra la convivencia humana o la nacionalidad,
o que los inciten a la deformación del lenguaje, irrespeto de la dignidad
de las personas, disciplina, odio, discriminación o racismo;
d) Propiciar o permitir la participación de niños y adolescentes
en espectáculos públicos o privados, obras de teatro y artísticas,
películas, videos, programas televisivos, radiofónicos y multimedias,
o en sus ensayos, que sean contrarios a las buenas costumbres o puedan afectar
su salud, integridad o vida;
e) Utilizar a niños y adolescentes en mensajes comerciales donde se
exalte el vicio, malas costumbres, falsos valores, se manipule la información
con fines contrarios al respeto a la dignidad de las personas o se promueva
o incite al uso o adquisición de productos nocivos para la salud o
aquellos considerados innecesarios o suntuarios.
f) Alojar a un niño o adolescentes no acompañado por sus padres
o representantes o sin la autorización escrita de éstos o de
autoridad competente en hotel, pensión motel o establecimientos semejantes.
Artículo 80. Derecho a Opinar y a Ser Oído. Todos los niños
y adolescentes tienen derecho a:
a) Expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengan interés;
b) Que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo.
Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven
los niños y adolescentes, entre ellos: al ámbito estatal, familiar,
comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional.
Parágrafo Primero: Se garantiza a todos los niños y adolescentes
el ejercicio personal y directo de este derecho, especialmente en todo procedimiento
administrativo o judicial que conduzca a una decisión que afecte sus
derechos, garantías e intereses, sin más límites que
los derivados de su interés superior.
Parágrafo Segundo: En los procedimientos administrativos o judiciales,
la comparecencia del niño o adolescente se realizará de la forma
más adecuada a su situación personal y desarrollo. En los casos
de niños y adolescentes con necesidades especiales se debe garantizar
la asistencia de personas que, por su profesión o relación especial
de confianza, puedan transmitir objetivamente su opinión.
Parágrafo Tercero: Cuando el ejercicio personal de este derecho no
resulte conveniente al interés superior del niño, éste
se ejercerá por medio de sus padres, representantes o responsables,
siempre que no sean parte interesada ni tengan intereses contrapuestos a los
del niño o adolescente, o a través de otras personas que, por
su profesión o relación especial de confianza puedan transmitir
objetivamente su opinión.
Parágrafo Cuarto: La opinión del niño o adolescente sólo
será vinculante cuando la Ley así lo establezca. Nadie puede
constreñir a los niños y adolescentes a expresar su opinión,
especialmente en los procedimientos administrativos y judiciales.
Artículo 81. Derecho a participar. Todos los niños y adolescentes
tienen derecho a participar libre, activa y plenamente en la vida familiar,
comunitaria, social, escolar, científica, cultural, deportiva y recreativa,
así como a la incorporación progresiva a la ciudadanía
activa.
El Estado, la familia y la sociedad deben crear y fomentar oportunidades de
participación de todos los niños y adolescentes y sus asociaciones.
Artículo 82. Derecho de Reunión. Todos los niños y adolescentes
tienen derecho de reunirse pública o privadamente con fines lícitos
y pacíficamente, sin necesidad de permiso previo de las autoridades
públicas. Las reuniones públicas se realizarán de conformidad
con la Ley.
Artículo 83. Derecho de Manifestar. Todos los niños y adolescentes
tienen derecho de manifestar pacíficamente y sin armas, de conformidad
con la Ley, sin más límites que los derivados de las facultades
legales que corresponden a sus padres, representantes o responsables.
Artículo 84. Derecho de Libre Asociación. Todos los niños
y adolescentes tienen derecho de asociarse libremente con otras personas,
con fines sociales, culturales, deportivos, recreativos, religiosos, políticos,
económicos, laborales o de cualquier otra índole, siempre que
sean de carácter lícito. Este derecho comprende, especialmente,
el derecho a:
a) Formar parte de asociaciones, inclusive de sus órganos directivos;
b) Promover y constituir asociaciones conformadas exclusivamente por niños,
adolescentes o ambos, de conformidad con la Ley;
Parágrafo Primero: Se reconoce a todos los niños y adolescentes
el ejercicio personal y directo de este derecho, sin más límites
que los derivados de las facultades legales que corresponden a sus padres,
representantes o responsables.
Parágrafo Segundo: A los efectos del ejercicio de este derecho, todos
los adolescentes pueden, por si mismo, constituir, inscribir y registrar personas
jurídicas sin fines de lucro, así como realizar los actos vinculados
estrictamente a los fines de las mismas.
Parágrafo Tercero: Para que las personas jurídicas conformadas
exclusivamente por adolescentes puedan obligarse patrimonialmente, deben nombrar,
de conformidad con sus estatutos, un representante legal con plena capacidad
civil que asuma la responsabilidad que pueda derivarse de estos actos.
Artículo 85. Derecho de Petición. Todos los niños y adolescentes
tienen derecho de presentar y dirigir peticiones por sí mismos, ante
cualquier entidad o funcionario público, sobre los asuntos de la competencia
de éstos y a obtener respuesta oportuna.
Se reconoce a todos los niños y adolescentes el ejercicio personal
y directo de este derecho, sin más límites que los derivados
de las facultades legales que corresponden a sus padres, representantes o
responsables.
Artículo 86. Derecho a Defender sus Derechos. Todos los niños
y adolescentes tienen derecho a defender sus derechos por sí mismos.
Se debe garantizar a todos los niños y adolescentes el ejercicio personal
y directo de este derecho, ante cualquier persona, instancia, entidad u organismo.
Artículo 87. Derecho a la Justicia. Todos los niños y adolescentes
tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial,
para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre
su petición dentro de los lapsos legales. Todos los adolescentes tienen
plena capacidad de ejercer directa y personalmente este derecho.
Para el ejercicio de este derecho, el Estado garantiza asistencia y representación
jurídica gratuita a los niños y adolescentes que carezcan de
medios económicos suficientes.
Artículo 88. Derecho a la Defensa y al Debido Proceso. Todos los niños
y adolescentes tienen derecho a la defensa en todo estado y grado de cualquier
proceso administrativo o judicial. Asimismo, tienen derecho al debido proceso,
en los términos consagrados en esta Ley y el ordenamiento jurídico.
Artículo 89. Derecho a un Trato Humanitario y Digno. Todos los niños
y adolescentes privados de libertad tienen derecho a ser tratados con la humanidad
y el respeto que merece su dignidad como personas humanas. Asimismo, gozan
de todos los derechos y garantías de los niños y adolescentes,
además de los consagrados específicamente a su favor en esta
Ley, salvo los restringidos por las sanciones impuestas.
Artículo 90. Garantías del Adolescente Sometido al Sistema Penal
de Responsabilidad del Adolescente. Todos los adolescentes que, por sus actos,
sean sometidos al sistema penal de responsabilidad del adolescente, tienen
derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución
de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además
de aquéllas que les correspondan por su condición específica
de adolescentes.
Artículo 91. Deber y Derecho de Denunciar Amenazas y Violaciones de
los Derechos y Garantías de los Niños y Adolescentes. Todas
las personas tienen derecho de denunciar ante las autoridades competentes
los casos de amenazas o violaciones a los derechos o garantías de los
niños y adolescentes.
Los trabajadores de los servicios y centros de salud, de las escuelas, planteles
e institutos de educación, de las entidades de atención y de
las Defensorías del Niño y del Adolescente, tienen el deber
de denunciar los casos de amenazas o violaciones de derechos y garantías
de los niños y adolescentes de que tengan conocimiento, mientras prestan
tales servicios. Antes de proceder a la denuncia, estas personas deben comunicar
toda la información que tengan a su disposición sobre el caso
a los padres, representantes o responsables, salvo cuando sean éstos
los que amenacen o violen los derechos a la vida, integridad y salud del niño
o adolescente. En estos casos, los padres deben ser informados en las cuarenta
y ocho horas siguientes a la denuncia
Artículo 92. Prevención. Está prohibido vender o facilitar,
de cualquier forma, a los niños y adolescentes:
a) Tabaco;
a) Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, incluidos los inhalantes;
b) Sustancias alcohólicas;
c) Armas, municiones y explosivos;
d) Fuegos artificiales y similares;
e) Informaciones o imágenes inapropiadas para su edad;
Parágrafo Único: Se prohíbe a los niños y adolescentes
ingresar a:
a) Bares y lugares similares;
b) Casinos, casas de juegos y lugares donde se realicen apuestas;
Artículo 93. Deberes de los Niños y Adolescentes. Todos los
niños y adolescentes tienen los siguientes deberes:
a) Honrar a la patria y sus símbolos;
b) Respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico
y las órdenes legítimas que, en la esfera de sus atribuciones,
dicten los órganos del poder público;
c) Respetar los derechos y garantías de las demás personas;
d) Honrar, respetar y obedecer a sus padres, representantes o responsables,
siempre que sus órdenes no violen sus derechos y garantías o
contravengan al ordenamiento jurídico;
e) Ejercer y defender activamente sus derechos;
f) Cumplir sus obligaciones en materia de educación;
g) Respetar la diversidad de conciencia, pensamiento, religión y culturas;
h) Conservar el medio ambiente;
i) Cualquier otro deber que sea establecido en la Ley.
Capitulo III
Derecho a la Protección en Materia de Trabajo
Artículo 94. Derecho a la Protección en el Trabajo. Todos los
niños y adolescentes trabajadores tienen derecho a estar protegidos
por el Estado, la familia y la sociedad, en especial contra la explotación
económica y el desempeño de cualquier trabajo que pueda entorpecer
su educación, sea peligroso o nocivo para su salud o para su desarrollo
integral.
Parágrafo Único: El Estado, a través del ministerio del
ramo, dará prioridad a la inspección del cumplimiento de las
normas relativas a la edad mínima, las autorizaciones para trabajar
y la supervisión del trabajo de los adolescentes.
Artículo 95. Armonía Entre Trabajo y Educación. El trabajo
de los adolescentes debe armonizar con el disfrute efectivo de su derecho
a la educación.
El Estado, la familia, la sociedad y los patrones deben velar para que los
adolescentes trabajadores completen la educación obligatoria y tengan
acceso efectivo a la continuidad de su educación.
Artículo 96. Edad Mínima. Se fija en todo territorio de la República
la edad de catorce (14) años como edad mínima para el trabajo.
EI Poder Ejecutivo Nacional podrá fijar mediante decreto, edades mínimas
por encima del limite señalado, para trabajos peligrosos o nocivos.
Parágrafo Primero: Las personas que hayan alcanzado la edad mínima
y tengan menos de dieciocho años de edad, no podrán ejercer
ningún tipo de trabajo que esté expresamente prohibido por la
Ley.
Parágrafo Segundo: En los casos de infracción a la edad mínima
para trabajar, los niños y adolescentes disfrutaran de todos los derechos
beneficios y remuneraciones que les corresponden, con ocasión de la
relación de trabajo.
Parágrafo Tercero: El Consejo de Protección podrá autorizar,
en determinadas circunstancias debidamente justificadas, el trabajo de adolescentes
por debajo de la edad mínima, siempre que la actividad a realizar no
menoscabe su derecho a la educación, sea peligrosa o nociva para su
salud o desarrollo integral o se encuentre expresamente prohibida por Ley.
Parágrafo Cuarto: En todos los casos, antes de conceder autorización,
el adolescente deberá someterse a un examen médico integral,
que acredite su salud y su capacidad física y mental para el desempeño
de las labores que deberá realizar. Asimismo, debe oírse la
opinión del adolescente y, cuando sea posible, la de sus padres, representantes
o responsables.
Artículo 97. Niños Trabajadores. Los niños trabajadores
serán amparados mediante medidas de protección En ningún
caso estas medidas pueden implicar perjuicios adicionales de los derivados
del trabajo y deben garantizar al niño trabajador su sustento diario.
Artículo 98. Registro de Trabajadores. Para trabajar, todos los adolescentes
deben inscribirse en el Registro de Adolescentes Trabajadores, que llevará,
a tal efecto, el Consejo de Protección.
Parágrafo Primero: Este Registro contendrá:
a) Nombre del adolescentes;
b) Fecha de nacimiento;
c) Lugar de habitación;
d) Nombre de sus padres, representantes o responsables;
e) Escuela, grado de escolaridad y horario escolar del adolescente;
f) Lugar, tipo y horario de trabajo;
g) Fecha de ingreso;
h) Indicación del patrono, si es el caso;
i) Autorización, si fuere el caso;
j) Fecha de ingreso al trabajo;
k) Examen médico;
l) Cualquier otro dato que el Consejo de Protección, el Consejo de
Derechos o el ministerio del ramo, considere necesario para la protección
del adolescente trabajador, en el ámbito de su competencia.
Parágrafo Segundo: Los datos de este Registro serán enviados,
mensualmente, al ministerio del ramo, a efectos de la inspección y
supervisión del trabajo.
Artículo 99. Credencial de Trabajador. La inscripción en el
Registro de Adolescentes Trabajadores de derecho a una credencial que identifique
al adolescente como trabajador, con vigencia de un año y el cual contendrá:
a) Nombre del adolescente;
b) Foto del adolescente;
c) Fecha de nacimiento;
d) Lugar de habitación;
e) Escuela, grado de escolaridad y horario escolar;
f) Nombre de sus padres, representantes o responsables;
g) Lugar, tipo y horario de trabajo;
h) Fecha de ingreso al trabajo;
i) Fecha de vencimiento de la credencial;
Artículo 100. Capacidad Laboral. Se reconoce a los adolescentes, a
partir de los catorce años de edad, el derecho a celebrar válidamente
actos, contratos y convenios colectivas relacionados con su actividad laboral
y económica; así como, para ejercer las respectivas acciones
para la defensa de sus derechos e intereses, inclusive, el derecho de huelga,
ante las autoridades administrativas y judiciales competentes.
Artículo 101. Derecho a la Sindicalización. Los adolescentes
gozan de libertad sindical y tienen derecho a constituir libremente las organizaciones
sindicales que estimen convenientes, así como, de afiliarse a ellas,
de conformidad con la Ley y con los límites derivados del ejercicio
de las facultades legales que corresponden a sus padres, representantes o
responsables.
Artículo 102. Jornada de Trabajo. La jornada de trabajo de los adolescentes
no podrá exceder de seis horas diarias y deberá dividirse en
dos periodos, ninguno de los cuales será mayor de cuatro horas. Entre
esos dos periodos, los adolescentes disfrutarán de un descanso de una
hora. El trabajo semanal no podrá exceder de treinta horas.
Se prohíbe el trabajo del adolescente en horas extraordinarias.
Artículo 103. Derecho de Huelga. Los adolescentes tienen derecho de
huelga, el cual ejercerán de conformidad con La Ley y con los límites
derivados del ejercicio de las facultades legales que corresponden a sus padres,
representantes o responsables.
Artículo 104. Derecho de Vacaciones. Los adolescentes trabajadores
tienen derecho a disfrutar de un periodo de veintidós días hábiles
de vacaciones remuneradas
Todos los adolescentes trabajadores deberán disfrutar, efectivamente,
del período de vacaciones. En consecuencia, el disfrute de las mismas
debe realizarse en la oportunidad que corresponda y se prohíbe posponer
su disfrute o su acumulación.
Artículo 105. Examen Médico Anual. Los adolescentes trabajadores
deben someterse a un examen medico integral cada año, con el objeto
de identificar los posibles efectos del trabajo sobre su salud.
Parágrafo Primero: El patrono debe velar porque el adolescente se someta
a este examen oportunamente y, a tal efecto, debe concederle las facilidades
necesarias. El patrono está en la obligación de denunciar, ante
los Consejos de Protección, Los casos en que los adolescentes trabajadores
a su servicio no puedan someterse a estos exámenes, por causas injustificadas
imputables a los servicios o centros de salud.
Parágrafo Segundo: Los adolescentes trabajadores, no dependientes deben
someterse a un examen medico integral anual, en servicio o centro de salud
público, de forma totalmente gratuita.
Artículo 106. Presunción de Relación de Trabajo. Se presume,
hasta prueba en contrario, la existencia de una relación de trabajo
entre el adolescente y quien se beneficie directamente de su trabajo o servicios.
Artículo 107. Forma de los Contratos de Trabajo. Los contratos de trabajo
de los adolescentes se harán por escrito sin perjuicio de que pueda
demostrarse su existencia mediante otras pruebas. Cuando esté probada
la relación de trabajo y no exista contrato escrito, se presume ciertas
todas las afirmaciones realizadas por los adolescentes, sobre el contenido
del mismo, hasta prueba en contrario.
Artículo 108. Información Contenida en Libros Obligatorios.
Se presume ciertas, hasta prueba en contrario, las afirmaciones y los alegatos
que realicen los adolescentes sobre la información que deben contener
los libros y registros que, de conformidad con la legislación del trabajo,
debe llevar el patrono.
Artículo 109. Garantía de Protección en las Contratistas.
Las personas naturales o jurídicas que se beneficien de las obras y
servicios ejecutados por contratistas, deben garantizar que los adolescentes
que trabajen para éstas, se encuentren inscritos en el Registro de
Trabajadores Adolescentes y gocen de la protección, derechos y beneficios
establecidos en la Ley.
Artículo 110. Seguridad Social. El adolescente trabajador tiene derecho
a ser inscrito obligatoriamente en el Sistema de Seguridad Social y gozará
de todos los beneficios, prestaciones económicas y servicios de salud
que brinda el sistema, en las mismas condiciones previstas para los mayores
de dieciocho años de edad, de conformidad con la legislación
especial en la materia.
Artículo 111. Inscripción en el Sistema de Seguridad Social.
El adolescente trabajador podrá inscribirse, por sí mismo, en
el Sistema de Seguridad Social.
Parágrafo Primero: Los patronos deben inscribir al adolescente trabajador
a su servicio en el Sistema de Seguridad Social, inmediatamente después
de su ingreso al empleo. El que omita la inscripción del adolescente
trabajador en el Sistema de Seguridad Social, será responsable por
el pago de todas las prestaciones y servicios de los cuales el adolescente
trabajador habría sido beneficiario, si se hubiese inscrito oportunamente,
sin menoscabo de los posibles daños y perjuicios a que hubiere lugar.
Parágrafo Segundo: El Estado brindará facilidades para que los
adolescentes trabajadores no dependientes puedan inscribirse y beneficiarse
del Sistema de Seguridad Social. Las contribuciones de estos adolescentes
trabajadores deberán ajustarse a sus ingresos y nunca podrán
ser mayores a las que se fijan para los trabajadoras dependientes.
Artículo 112. Trabajo Rural. EL trabajo rural realizado por adolescentes,
can la anuencia del patrono, les otorga el carácter de trabajadores
rurales, inclusive si este trabajo se realiza junto a su familia, independientemente
de la denominación que se le atribuya.
Los adolescentes trabajadores rurales tienen derecho a percibir el salario
mínimo fijado de conformidad con la Ley y que, en ningún caso,
su remuneración sea inferior a la que recibe un trabajador mayor de
dieciocho años, por la misma labor.
Artículo 113. Trabajo Doméstico. Los adolescentes trabajadores
que presten servicios en labores domésticas deben disfrutar de un descanso
no menor de dos horas, durante su jornada de trabajo, sin menoscabo del período
de descanso continuo previsto en la legislación del trabajo.
Artículo 114. Prescripción de las Acciones. Las acciones de
los niños y adolescentes provenientes de la relación de trabajo,
o para reclamar la indemnización por accidente o enfermedad profesionales
prescriben a los cinco años contados, respectivamente, a partir de
la terminación de la relación de trabajo o a partir de la fecha
del accidente o de la constatación de la enfermedad.
Artículo 115. Competencia Judicial. Corresponde a los Tribunales de
Protección del Niño y del Adolescente el ejercicio de la jurisdicción
para la resolución de los asuntos contenciosos del trabajo de niños
y adolescentes, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje.
Para tramitar y decidir los asuntos contenciosos del trabajo de niños
y adolescentes se seguirá el procedimiento contencioso previsto en
el Capitulo IV del Título IV, excepto en los asuntos que debe tramitarse
y decidirse de conformidad con el procedimiento de estabilidad laboral previsto
en el Capitulo VII del Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo.
Se aplicarán supletoriamente las normas procesales de la Ley Orgánica
de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y de la Ley Orgánica del
Trabajo.
Artículo 116. Aplicación Preferente. En materia de trabajo de
niños y adolescentes se aplicarán con preferencia las disposiciones
de este título a la legislación ordinaria del trabajo.
TITULO III
SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 117. Definición, Objetivos y Funcionamiento. El Sistema
de Protección del Niño y del Adolescente es el conjunto de órganos,
entidades y servicios que formulan, coordinan, integra, orientan, supervisar,
evalúan y controlan las políticas, programas y acciones de interés
público a nivel nacional, estadal y municipal, destinadas a la protección
y atención de todos los niños y adolescentes, y establecen los
medios a través de los cuales se asegura el goce efectivo de los derechos
y garantías y el cumplimiento de los deberes establecidos en esta Ley.
Este sistema funciona a través de un conjunto articulado de acciones
intersectoriales de interés público desarrolladas por entes
del sector público, de carácter central o descentralizado, y
por entes del sector privado.
Artículo 118. Medios. Para el logro de sus objetivos, el Sistema de
Protección del Niño y del Adolescente cuenta con los siguientes
medios:
a) Políticas y programas de protección y atención;
b) Medidas de protección;
c) Órganos administrativos y judiciales de protección;
d) Entidades y servicios de atención;
e) Sanciones;
f) Procedimientos;
g) Acción judicial de protección.
h) Recursos Económicos;
El Estado y la sociedad tienen la obligación compartida de garantizar
la formulación, ejecución y control de estos medios y es un
derecho de niños y adolescentes exigir el cumplimiento de esta garantía.
Artículo 119. Integrantes. El Sistema de Protección del Niño
y del Adolescente está integrado por:
a) Órganos Administrativos: Consejos Nacional, Estadal y Municipal
de Derechos del Niño y del Adolescente y los Consejos de Protección
del Niño y del Adolescente;
b) Órganos Jurisdiccionales: Tribunales de Protección del Niño
y del Adolescente y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia;
c) Ministerio Público;
d) Entidades de Atención;
e) Defensorías del Niño y del Adolescente;
Capitulo II
Políticas y Programas de Protección del Niño y del Adolescente
Sección Primera
Políticas
Artículo 120. Definición y Contenido. La política de
protección y atención al niño y al adolescente es el
conjunto de orientaciones y directrices, de carácter público,
dictadas por los órganos competentes, a fin de guiar las acciones dirigidas
a asegurar los derechos y garantías consagrados en esta Ley.
Esta política debe fijar las orientaciones y directrices en materias
tales como asistencia, comunicación, integración, coordinación,
promoción, evaluación, control, estimulo y financiamiento.
Artículo 121. Responsabilidad. El Estado y la sociedad son responsables
por la formulación, ejecución y control de las políticas
de protección del niño y del adolescente, de conformidad con
esta Ley.
Artículo 122. Obligatoriedad. Las políticas adoptadas conforme
a esta Ley tienen carácter vinculante para todos los integrantes del
Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, dentro de
su respectivo ámbito de competencia.
Sección Segunda
Programas
Artículo 123. Definición. EI programa es la secuencia de acciones
desarrolladas por personas o entidades con fines pedagógicos, de protección,
atención, capacitación, inserción social, fortalecimiento
de relaciones afectivas y otros valores, dirigidas a niños y adolescentes.
Artículo 124. Tipos. Con el objeto de desarrollar políticas
y permitir la ejecución de las medidas se establecen, con carácter
indicativo, los siguientes programas:
a) De asistencia: Para satisfacer las necesidades de los niños, adolescentes
y sus familias, que se encuentren en situación de pobreza o afectados
por desastres naturales y calamidades;
b) De apoyo u orientación: Para estimular la integración del
niño y el adolescente en el seno de su familia y de la sociedad, así
como guiar el desarrollo armónico de las relaciones entre los miembros
de la familia;
c) De Colocación Familiar: Para organizar la colocación de niños
y adolescentes en familias sustitutas mediante un proceso de selección,
capacitación y apoyo a quienes se dispongan a incorporarse en el programa;
d) De Rehabilitación y Prevención: Para atender a los niños
y adolescentes que sean objeto de torturas, maltratos, explotación,
abuso, discriminación, crueldad, negligencia u opresión; tengan
necesidades especiales tales como discapacitados y superdotados; sean consumidores
de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas;
padezcan de enfermedades infecto-contagiosas; tengan embarazo precoz; así
como para evitar la aparición de estas situaciones;
e) De Identificación: Para atender las necesidades de inscripción
de los niños y adolescentes en el Registro del estado Civil y de obtener
sus documentos de identidad;
f) De Formación, Adiestramiento y Capacitación: Para satisfacer
las necesidades de capacitación de las personas que se dediquen a la
atención de niños y adolescentes; así como las necesidades
de adiestramiento y formación de los niños o adolescentes, sus
padres, representantes o responsables;
g) De localización: Para atender las necesidades de los niños
y adolescentes de localizar a sus padres, familiares, representantes o responsables;
que se encuentren extraviados, desaparecidos o hayan sido de alguna forma
separados del seno de su familia o de la entidad de atención en la
que se encuentran, o les hayan violado su derecho a la identidad;
h) De Abrigo: Para atender a los niños y adolescentes que lo necesiten,
de acuerdo a lo previsto en el artículo 127 de esta Ley;
i) Comunicacionales: Para garantizar la oferta suficiente de información,
mensaje y programas dirigidos a niños y adolescentes divulgados por
cualquier medio comunicacional o a través de redes y a que está
oferta contribuya al goce efectivo de los derechos a la educación,
salud, recreación, participación, información y a un
entorno sano de todos los niños y adolescentes, estimulando su desarrollo
integral;
j) Socio-educativos: Para la ejecución de las sanciones impuestas a
las adolescentes por infracción a la Ley Penal;
k) Promoción y Defensa: Para permitir que los niños y adolescentes
conozcan sus derechos y los medios para defenderlos;
l) Culturales: Para la preparación artística, respeto y difusión
de los valores autóctonos y de la cultura universal.
Capítulo III
Medidas de Protección
Artículo 125. Definición. Las medidas de protección son
aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio
de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados,
la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto
de preservarlos o restituirlos.
La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede
provenir de la acción u omisión del Estado la sociedad, los
particulares, los padres, representantes, responsables o de la propia conducta
del niño o del adolescente.
Artículo 126. Tipos. Una vez comprobada la amenaza o violación
a que se refiere el
artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes
medidas de protección:
a) Inclusión del niño o adolescente y su familia, en forma conjunta
o separada, según el caso, en uno o varios de los programas a que se
refiere el artículo 124 de esta Ley;
b) Orden de matrícula obligatoria o permanencia, según sea el
caso, en escuelas, planteles o institutos de educación;
c) Cuidado en el propio hogar del niño o adolescente, orientado y apoyando
a los padres, representantes o responsables en el cumplimiento de sus obligaciones,
conjuntamente con el seguimiento temporal de la familia y del niño
o adolescente, a través de un programa;
d) Declaración de los padres, representantes o responsables, según
sea el caso, reconociendo responsabilidad en relación al niño
o adolescente;
e) Orden de tratamiento medico, psicológico psiquiátrico, ambulatorio
o en régimen de internación en centro de salud, al niño
o al adolescente que así lo requiera o a sus padres o representantes,
en forma individual o conjunta, según sea el caso;
f) Intimación a los padres, representantes, responsables o funcionarios
de identificación a objeto de que procesen y regularicen, con estipulación
de un plazo para ello, la falta de presentación e inscripción
ante el Registro del Estado Civil o las ausencias o deficiencias que presenten
los documentos de identidad de niños y adolescentes, según sea
el caso;
g) Separación de la persona que maltrate a un niño o adolescente
de su entorno;
h) Abrigo;
i) Colocación familiar o en entidad de atención;
j) Adopción;
Se podrá aplicar otras medidas de protección si la particular
naturaleza de la situación la hace idónea a la preservación
o restitución del derecho, dentro de los limites de competencia del
Consejo de Protección que las imponga, hasta aquí.
Artículo 127. Abrigo. El abrigo es una medida provisional y excepcional,
dictada en sede administrativa por el Consejo de Protección del Niño
y del Adolescente, que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención,
como forma de transición a otra medida administrativa de protección
o a una decisión judicial de colocación familiar o en entidad
de atención o de adopción, siempre que no sea posible el reintegro
del niño o adolescente a la familia de origen.
Si en el plazo máximo de treinta días no se hubiere podido resolver
el caso por la vía administrativa, el Consejo de Protección
debe dar aviso al juez competente, a objeto de que éste dictamine lo
conducente.
Artículo 128. Colocación Familiar o en Entidad de Atención.
La colocación es una medida de carácter temporal dictada por
el juez y que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención.
Artículo 129. Órgano Competente. Las medidas de protección
son impuestas en sede administrativa por el Consejo de Protección del
Niño y del Adolescente, salvo las señaladas en los literales
i) y j) del artículo 126 de esta Ley, que son impuestas por el juez.
Artículo 130. Aplicación. Las medidas de protección pueden
ser impuestas aislada o conjuntamente, en forma simultánea o sucesiva.
En la aplicación de las medidas se debe preferir las pedagógicas
y las que fomentan los vínculos con la familla de origen y con la comunidad
a la cual pertenece el niño o el adolescente.
La imposición de una o varias de las medidas de protección no
excluye la posibilidad de aplicar, en el mismo caso y en forma concurrente,
las sanciones contempladas en esta Ley, cuando la violación de los
derechos de los niños y adolescentes implique infracciones de carácter
civil, administrativo o penal.
Artículo 131. Modificación y Revisión. Las medidas de
protección, excepto la adopción, pueden ser sustitutas, modificadas
o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando
las circunstancias que las causaron varíen o cesen.
Estas medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del
momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron
se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas,
complementarlas o revocarlas, según sea el caso.
Artículo 132. Informe de la Entidad de Atención. Siempre que
la medida de protección impuesta al niño o adolescente se ejecute
en una entidad de atención, el órgano competente, a los efectos
del artículo anterior, debe tomar en cuenta el informe previsto en
el literal d) del artículo 184 de esta Ley.
Capitulo IV
Órganos administrativos de Protección.
Consejos de Derechos del Niño y del Adolescente
Sección Primera
Disposiciones Generales
Artículo 133. Definición y Objetivos, Naturales de sus Decisiones.
Los Consejos de Derechos del Niño y del Adolescente son órganos
de naturaleza pública, deliberativa, consultiva y contralora que, con
representación paritaria de entes del sector público y de la
sociedad se encargan, de acuerdo a su competencia geográfica, de velar
por el cumplimiento de los derechos difusos y colectivos de los niños
y adolescentes, consagrados en esta Ley.
Las decisiones adoptadas por los Consejos de Derechos son actos administrativos
y deberán ser divulgados en un medio oficial de publicidad. La condición
de miembro de los Consejos de Derechos acarrea responsabilidad civil, penal
y administrativa, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y en las demás
Leyes de la República.
Artículo 134. Forma de Creación y Naturaleza del Consejo Nacional
de Derechos. Se crea el Consejo Nacional de Derechos como órgano de
naturaleza pública, con personalidad jurídica propia, que ejercerá
sus funciones con plena autonomía de los demás órganos
del poder público, sin menoscabo del principio de legalidad, consagrado
en nuestro ordenamiento jurídico.
El Consejo Nacional de Derechos será la máxima autoridad del
Sistema de Protección del Niño y del Adolescente. Este Consejo
se rige por esta Ley y lo que disponga su reglamento interno.
En cada estado y municipio se creerá un Consejo de Derechos Estadal
o Municipal, según sea el caso. Estos consejos se regirán por
lo dispuesto en esta Ley y por lo que establezcan las respectivas leyes estadales
u ordenanzas municipales que se dicten.
A los efectos de esta Ley, el término "estado" incluye a
los estados y al Distrito Federal.
Artículo 135. Principios. En el ejercicio de sus funciones los Consejos
de Derecho deben observar los siguientes principios:
a) Corresponsabilidad del Estado y de la Sociedad en la defensa de los derechos
de niños y adolescentes;
b) Respeto y promoción de la descentralización administrativa,
estadal y municipal en lo relativo a la protección de niños
y adolescentes;
c) Fortalecimiento equilibrado de los estados y municipios, en materia de
protección de niños y adolescentes;
d) Respeto a la autonomía municipal;
e) Consideración del municipio como la entidad primaria en materia
de protección de niños y adolescentes;
f) Acción coordinada de los Consejos de Derechos entre sí y
con los demás integrantes del Sistema de Protección;
g) Uniformidad en la formulación de la normativa.
Artículo 136. Miembros. Los Consejos de Derechos están integrados
por un número paritario de representantes del Poder Ejecutivo Nacional,
estadal o municipal, según se trate, y de la sociedad.
Sección Segunda
Consejo Nacional de Derechos
Artículo 137. Atribuciones. Son atribuciones del Consejo Nacional de
Derechos:
a) Formular la política y planes nacionales así como los lineamientos
generales del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente;
b) Formular los lineamientos generales que deben ser seguidos por los Consejos
Estadales y Municipales de Derechos, en cuanto al ejercicio de sus funciones;
c) Establecer las directrices que deben seguir los programas de protección,
entidades de atención, Defensorías del Niño y del Adolescente
y otros servicios;
d) Conocer, evaluar y opinar sobre los planes nacionales intersectoriales
que elaboren los órganos competentes;
e) Velar por el desarrollo equilibrado de estados y municipios en materia
de protección de niños y adolescentes;
f) Promover y apoyar la creación de los Consejos Estadales y Municipales
de Derechos y de los Consejos de Protección;
g) Efectuar el seguimiento y control de aquellas políticas y acciones
públicas nacionales referidas a niños y adolescentes;
h) Orientar la política en materia de comunicación e información
para niños y adolescentes;
i) Denunciar, ante los órganos competentes, la omisión o prestación
irregular de servicios públicos de competencia del Poder Nacional,
en tanto amenacen los derechos y garantías de niños y adolescentes;
j) Reclamar a las autoridades competentes acciones y adjudicaciones de recursos
para la solución de problemas específicos que afecten a niños
y adolescentes;
k) Emitir opinión en relación al porcentaje del presupuesto
nacional que debe ser destinado a ejecutar las políticas sociales básicas
y asistenciales con el fin de asegurar los derechos y garantías consagrados
en esta Ley;
l) Inscribir los programas de cobertura colectiva que efectúen organizaciones
nacionales e internacionales;
m) Conocer de las denuncias de violación o amenazas a los derechos
colectivos o difusos de los niños y adolescentes;
n) Intentar de oficio o por denuncia la acción de protección,
así como solicitar la nulidad de la normativa o de actos administrativos
cuando éstos violen o amenacen los derechos de niños y adolescentes;
o) Promover la divulgación de los derechos, garantías y deberes
de los niños y de los adolescentes y ser vocero de sus intereses e
inquietudes;
p) Asesorar y opinar, con carácter previo, sobre la suscripción
de convenios, tratados y otros instrumentos internacionales en materia de
niños y adolescentes, así como suscribir convenios, en el área
de su competencia;
q) Establecer mecanismos de coordinación con los organismos internacionales,
en materia de niños y adolescentes;
r) Conocer, analizar y evaluar informes sobre la situación de la niñez
y adolescencia en el país, que se presenten a nivel nacional e internacional;
s) Elaborar y proponer su presupuesto interno;
t) Ejercer, en relación al Fondo Nacional de Protección del
Niño y del Adolescente, la atribución que establece el artículo
339 de esta Ley;
u) Dictar su reglamento Interno;
v) Las demás que ésta u otras Leyes le asigne;
Artículo 138. Dirección Ejecutiva. El Consejo Nacional de Derechos
tendrá una Dirección Ejecutiva, cuya estructura interna será
definida por el mismo Consejo, que ejercerá las siguientes atribuciones:
a) Elaborar y elevar a la consideración del Consejo Nacional de Derechos
los proyectos de política y planes nacionales en el área de
protección y atención al niño y al adolescente;
b) Elaborar y elevar a la consideración del Consejo Nacional de Derechos
los estudios técnicos que sean necesarios para el adecuado funcionamiento
del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente;
c) Elaborar y elevar a la consideración del Consejo Nacional de Derechos
proyectos de lineamientos en materia de distribución de funciones de
los Consejos Estadales y Municipales de Derechos, así como de las directrices
que deben seguir a nivel nacional los programas de protección, entidades
de atención, Defensorías del Niño y del Adolescentes,
y otros servicios;
d) Elaborar y someter a la consideración del Consejo Nacional de Derechos
un informe anual sobre la situación de niños y adolescentes
en el país;
e) Suministrar, cuando lo solicite el Consejo Nacional de Derechos, insumos
de carácter técnico para la elaboración de normativa
relacionada con los niños y adolescentes, así como elaborar
proyectos de normas en esta materia;
f) Prestar apoyo técnico para la creación y funcionamiento de
los consejos, entidades y servicios a que se refiere la letra c);
g) Mantener actualizado el registro de programas, entidades y servicios que
operan en el país, en base a la información que le suministre
los Consejos Nacionales y Municipales de Derechos;
h) Definir y evaluar los indicadores para medir la situación de los
niños y adolescentes en el país, así como los indicadores
de gestión de los servicios programas de protección;
i) Centralizar, en forma conjunta con la Oficina Central de Estadística
e Informática, las estadísticas e informaciones relacionadas
con niños y adolescentes;
j) Elaborar y evaluar estadísticas nacionales que permitan el análisis
de las condiciones de niños y adolescentes en el país;
k) Desarrollar proyectos de investigación y capacitación que
sean necesarios para la protección del niño y del adolescente;
l) Participar en la elaboración de planes intersectoriales que realicen
los órganos competentes;
m) Elaborar, para posterior deliberación por el Consejo Nacional de
Derechos, el proyecto de presupuesto interno;
n) Elaborar y someter a la consideración del Consejo Nacional de Derechos
los planes de acción y aplicación de recursos del Fondo Nacional
de Protección del Niño y del Adolescente, a que se refiere el
artículo 340 de esta Ley;
o) Hacer el estudio del monto de las asignaciones destinadas a las políticas
sociales básicas y asistenciales;
p) Administrar el presupuesto interno del Consejo Nacional de Derechos;
q) Cualquier otra que establezca el reglamento interno del Consejo Nacional
de Derechos, dentro del ámbito de su competencia.
Artículo 139. Oficina de Adopciones. La Dirección Ejecutiva
del Consejo Nacional de Derechos tendrá una oficina de adopciones que
ejercerá las siguientes atribuciones:
a) Procesar las solicitudes de adopción internacional que hagan tanto
personas residentes en Venezuela, que se propongan adoptar en otro país,
como aquéllas que tengan su residencia en el exterior, y se proponga
adoptar en Venezuela;
b) Analizar y decidir sobre casos de niños con posibilidades de ser
adoptados internacionalmente, haciendo para ello los estudios técnicos
necesarios y dejando constancia de todas las actuaciones en expediente personalizado,
incluidas aquéllas mediante las cuales se constató que la adopción
internacional responde al interés superior del niño;
c) Analizar y decidir sobre casos de posibles adoptantes internacionales,
haciendo para ello los estudios necesarios y dejando constancia de todas las
actuaciones en expediente personalizado;
d) Llevar registro de los casos a los que se refieren las letras b) y c);
e) Velar porque en materia de adopción internacional se tomen las medidas
apropiadas para prevenir beneficios materiales violatorios de los derechos
y garantías consagrados en esta Ley;
f) Brindar asesoramiento pre y post adoptivo;
g) Realizar el seguimiento técnico de las adopciones internacionales,
solicitadas en otro país por personas residentes en Venezuela;
h) Preservar la confidencialidad de toda información que se encuentre
en las respectivos expedientes de adopción, independientemente de que
la misma sea concedida o no;
i) Producir y evaluar estadísticas nacionales en materia de adopción,
tanto nacional como internacional.
Artículo 140. Representantes del Poder Ejecutiva Nacional. Los representantes
del Poder Ejecutivo Nacional en el Consejo Nacional de Derechos son:
a) Un representante del Ministerio de Relaciones Interiores;
b) Un representante del Ministerio de la Familia;
c) Un representante del Ministerio de Educación;
d) Un representante del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social;
e) Un representante del Ministerio de Transporte y Comunicaciones;
f) Un representante del Ministerio de Trabajo;
g) Un representante del Consejo Nacional de la Cultura.
Estos representantes serán designados por el ministro o la máxima
autoridad del organismo de que se trate.
Artículo 141. Representantes de la Sociedad. Los representantes de
la sociedad serán elegidos en foro propio, guardando una proporción
que garantice la presencia de representantes de organizaciones privadas o
mixtas de atención directa a niños y adolescentes, así
como de particulares y responsables de entidades o programas dedicadas a la
protección, promoción, investigación o defensa de los
derechos y garantías de los niños y adolescentes.
La sociedad puede igualmente elegir como sus representantes a personas que
provengan de otros sectores.
Artículo 142. Modificación de los Miembros. Siempre que la representación
paritaria del Poder Ejecutivo Nacional y de la Sociedad se mantenga, el reglamento
interno que dicte el Consejo Nacional de Derechos puede modificar el número
de miembros y los entes del Poder Ejecutivo Nacional que deben estar representados
en tal Consejo.
Sección Tercera
Consejos Estadales de Derechos
Artículo 143. Atribuciones. Son atribuciones del los Consejos Estadales de Derechos:
a) Formular a nivel estadal, en forma coordinada con los Consejos Municipales
de Derechos que funcionen en su jurisdicción, la política y
los planes estadales de acción en materia de protección del
niño y del adolescente, en concordancia con la política nacional
y los lineamientos generales del Consejo Nacional;
b) Elevar estos planes al Consejo Nacional de Derechos, a fin de integrarlos
a la política nacional en materia de niños y adolescentes;
c) Elaborar un informe anual sobre la situación del niño y del
adolescente en su jurisdicción, en base a los indicadores nacionales;
d) Hacer seguimiento y control de la ejecución de la política
estadal de protección del niño y del adolescente de acuerdo
con los lineamientos del Consejo Nacional;
e) Reclamar y proponer a las autoridades estadales competentes planes de acción
y asignación de recursos para solucionar problemas que en materia de
niños y adolescentes existan en su jurisdicción;
f) Elevar ante el Poder Ejecutivo estadal las denuncias de omisión
o prestación ineficiente de servicios públicos que, en materia
de protección del niño y del adolescente, sean competencia del
estado de que se trate;
g) Intentar, de oficio o por denuncia, la acción de protección
contra la violación o amenaza de los derechos difusos o colectivos
de niños y adolescentes ocurridos en su jurisdicción, así
como solicitar la nulidad de la normativa o de los actos administrativos que
se produzcan en el estado, cuando éstos violen o amenacen tales derechos;
h) Promover la participación de la sociedad en actividades de divulgación,
promoción, desarrollo o atención de los derechos y garantías
a que se refiere esta Ley;
i) Estimular, dentro de su jurisdicción, la creación de los
Consejos Municipales de Derechos, Consejos de Protección, programas,
entidades, Defensorías del Niño y del Adolescente y otros servicios
de atención;
j) Promover la divulgación de los derechos, garantías y deberes
de los niños y adolescentes, así como ser vocero, dentro de
su jurisdicción, de sus inquietudes e intereses;
k) Hacer el estudio y propuesta en relación al porcentaje del presupuesto
estadal que debe ser destinado a ejecutar las políticas sociales básicas
y asistenciales, con el fin de asegurar los derechos y garantías consagrados
en esta Ley;
l) Elaborar y proponer su proyecto de presupuesto interno;
m) Ejercer en relación con el Fondo Estadal para la Protección
del Niño y del Adolescente, las atribuciones que establece el artículo
339 de esta Ley;
n) Las demás que ésta u otras leyes le asignen.
Artículo 144. Organización Interna. La normativa que se dicte
en cada estado establecerá la organización interna del Consejo
Estadal de Derechos.
A estos efectos la normativa podrá adoptar la estructura que para el
Consejo Nacional de Derechos, contempla en el artículo 138 esta Ley.
Artículo 145. Oficina de Adopciones. En cada Consejo Estadal de Derechos
debe constituirse una oficina de adopciones que tendrá las siguientes
atribuciones:
a) Procesar solicitudes de adopción nacional;
b) Realizar los estudios técnicos necesarios para determinar, en cada
caso, que las condiciones de la adopción respondan a las características
de tos candidatos que se encuentren en el respectivo estado;
c) Analizar y decidir sobre casos de posibles adoptantes nacionales, haciendo
los estudios necesarios para ello y dejando constancia de todas las actuaciones
en expediente personalizado;
d) Llevar registro de los casos a que se refieren las letras b) y c), así
como de los candidatos a adopción nacional que se encuentren en el
respectivo estado, de acuerdo con la información que le suministren
los Consejos de Protección, los tribunales y entidades de atención;
e) Velar porque en materia de adopción nacional se tomen las medidas
apropiadas para prevenir que se produzcan beneficios materiales violatorios
de los derechos y garantías consagrados en esta Ley;
f) Brindar asesoramiento pre y post adoptivo;
g) Realizar el seguimiento técnico pre adoptivo en las adopciones nacionales,
cuando fuere requerida para ello por el tribunal de la causa;
h) Intercambiar información respecto de los candidatos a ser adoptados
que tengan su residencia en el respectivo estado, a fin de facilitar la búsqueda
de los padres adoptivos que más se adecuen a sus características
e intereses.
Artículo 146. Representantes del Poder Ejecutivo Estadal y de la Sociedad.
Los representantes del Poder ejecutivo estadal serán designados por
la respectiva gobernación de acuerdo a la normativa que, en cada jurisdicción,
se dicte al respecto.
Los representantes de la sociedad serán elegidos en foro propio, y
deben tener su domicilio o lugar de trabajo en el estado donde se encuentre
el Consejo Estadal de Derechos para el cual serán elegidos.
En lo posible, la selección de estos representantes debe tomar en cuenta
lo establecido en el artículo 141 de esta Ley para el caso de los representantes
de la sociedad en el Consejo Nacional de Derechos.
Sección Cuarta
Consejos Municipales de Derechos
Artículo 147. Atribuciones. Las atribuciones de los Consejos Municipales
de Derechos son:
a) Formular las políticas, directrices técnicas y planes locales
de acción en materia de protección al niño y al adolescente,
que serán aplicables dentro del municipio, de acuerdo con los lineamientos
del Consejo Nacional;
b) Hacer seguimiento y. control de la ejecución de la política
municipal de protección al niño y al adolescente;
c) Reclamar a las autoridades municipales competentes planes de acción
y adjudicación de recursos para solucionar problemas que en materia
de niños y adolescentes existan en su jurisdicción;
d) Proponer modificaciones en la estructura administrativa del municipio,
que tiendan a fortalecer el ejercicio pleno de los derechos y garantías
consagrados en esta Ley;
e) Elevar ante el poder Ejecutivo municipal las denuncias de comisión
o prestación ineficiente de servicios públicos, que en materia
de protección del niño y del adolescente, sean competencia del
respectivo municipio;
f) Intentar, de oficio o por denuncia, la acción de protección
contra la amenaza o violación de derechos difusos o colectivos a niños
y adolescentes, ocurrida dentro en su jurisdicción, así como
solicitar la nulidad de la normativa o de los actos administrativos que se
produzcan en el municipio, cuando éstos violen o amenacen tales derechos;
g) Registrar las entidades de atención cuya sede principal se encuentre
en el respectivo municipio; inscribir los correspondientes programas de protección;
registrar las Defensorías y Defensores del Niño y del Adolescente
que presten servicio en el municipio y extenderles las correspondientes tarjetas
de identificación;
h) Supervisar y evaluar la prestación de servicios de protección
por parte de las entidades de atención y de las Defensorías
del Niño y del Adolescentes, así como el desarrollo de los programas
que haya inscrito;
i) Revocar, en los casos procedentes, la inscripción de programas o
los registros a entidades de atención, Defensorías y Defensores
del Niño y del Adolescentes;
j) Remitir al Consejo Nacional y Estadal de Derechos la lista de las entidades
de atención que registre. así como de los programas que inscriba,
a los fines estadísticos;
k) Apoyara las entidades de atención que desarrollen sus programas
en dicho municipio y a los responsables de tales programas en la gestión
de financiamientos internos y externos;
l) Promover la creación de los Consejos de Protección así
como intervenir en el proceso de selección de sus miembros, de acuerdo
al artículo 179 de esta Ley;
m) Promover la participación de la sociedad local en actividades de
divulgación, promoción, desarrollo o atención de los
derechos y garantías a que se refiere esta Ley;
n) Ser vocero, dentro de su jurisdicción, de las inquietudes e intereses
del niño y del adolescente:
o) Elaborar y promover su proyecto de presupuesto interno;
p) Hacer el estudio y propuesta en relación al porcentaje de la asignación
presupuestaria que debe ser destinada a ejecutar las políticas sociales
básicas y asistenciales, con el fin de asegurar los derechos y garantías
consagrados en ésta Ley;
q) Ejercer, en relación al Fondo Municipal de Protección del
Niño y del Adolescente, las atribuciones que le establece el artículo
339 de esta Ley;
r) Las demás que ésta u otras leyes le asignen.
Artículo 148. Representantes del Poder Ejecutivo Municipal y de la
Sociedad. Los representantes del Poder Ejecutivo Municipal serán designados
por la respectiva Alcaldía, de acuerdo a la normativa que, en cada
jurisdicción se dicte al respecto.
Los representantes de la sociedad serán elegidos en foro propio. Deben
tener su domicilio o lugar de trabajo dentro del municipio de; Consejo de
Derechos para el cual serán elegidos.
En lo posible, la selección de estos representantes debe tomar en cuenta
lo establecido en el artículo 141 de esta Ley, para el caso de los
representantes de la sociedad en el Consejo Nacional de Derechos.
Artículo 149. Organización Interna. La normativa que se dicte
en cada municipio establecerá la organización interna del respectivo
Consejo Municipal de Derechos.
A estos efectos, dicha normativa podrá adoptar la estructura que contempla
esta ley para el caso del Consejo Nacional de Derechos, con excepción
de la oficina de adopciones, la cual só1o funcionará a nivel
nacional y estadal.
Sección Quinta
Disposiciones Comunes a los Consejos de Derechos
Artículo 150. Alcance de la Representación. La condición
de miembro de un Consejo de Derechos le otorga al respectivo Consejo la representación
del sector que lo ha elegido y, por tanto está facultado para deliberar,
votar y tomar decisiones en su nombre en el correspondiente Consejo, sin necesidad
de solicitar autorización previa al sector representado.
La representación de los Consejos de Derechos la ejerce su presidente.
Artículo 151. Carácter de los Representantes de la Sociedad.
Los representantes de la sociedad en los respectivos Consejos de Derechos
no tienen, por su condición de Consejeros, el carácter de funcionarios
públicos.
Artículo 152. Carácter Prioritario de la. Actividad. La actividad
desarrollada por los miembros de los Consejos de Derechos se considera de
carácter meritorio relevante y de ejercicio prioritario. En consecuencia,
a los fines legales correspondientes, se consideran justificadas las ausencias
al trabajo ocasionadas por la asistencia de sus miembros a las sesiones del
Consejo de Derechos de que se trate, y por la participación en actividades
propias de tal condición.
Artículo 153. Carácter no Remunerado. Duración en el
Cargo. Suplentes. El cargo de miembro de un Consejo de Derechos es de carácter
no remunerado.
Los miembros de los Consejos de Derechos son elegidas por periodos de dos
años y son reelegibles por no más de dos períodos consecutivos.
Deben permanecer en sus cargos hasta tanto se produzca la elección
de los nuevos miembros. Cada miembro principal tendrá su respectivo
suplente.
Artículo 154. Nombramiento del Presidente. Cada Consejo de Derechos
elige entre sus miembros a un Presidente. La elección debe ser períodos
de seis meses, en forma alternativa entre los representantes del Poder Ejecutivo
y de la sociedad.
Artículo 155. Decisiones. Las decisiones de los Consejos de Derechos
se adoptan por mayoría de votos. En caso de empate, se producirá
una segunda discusión y, de persistir el empate, el presidente tendrá
voto calificado.
Artículo 156. Pérdida de la Condición de Miembro. Sustitución.
La condición de miembro de un Consejo de Derechos se pierde en los
siguientes casos:
a) Ser condenado penalmente por sentencia definitivamente firme;
b) Ser condenado por infracción a los derechos y garantías contempladas
en esta Ley;
c) No asistir a tres reuniones consecutivas o seis alternas del respectivo
Consejo, salvo justificación por escrito aceptada por el propio Consejo.
d) Haber decidido con lugar la autoridad judicial competente, en el curso
de un mismo año, dos o más acciones de protección por
abstención a que se refiere el artículo 177 de esta Ley. En
este caso, la pérdida se produce para todos los miembros.
La pérdida de la condición de miembro inhabilitada para ejercer
nuevamente la función de Consejero Al producirse la pérdida
de la condición de miembro de un Consejo de Derechos, asumirá
el respectivo suplente.
Artículo 157. Información. En el ejercicio de sus funciones,
los Consejos de Derechos, en sus respectivos ámbitos geográficos,
deben tener acceso a la información de la cual dispongan los integrantes
del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y otros
entes públicos, en materias relacionadas con niños y adolescentes.
Capítulo V
Órganos Administrativos de Protección
Consejos de Protección del Niño y del Adolescente
Artículo 158. Definición y Objetivos. Los Consejos de Protección
del Niño y del Adolescente son los órganos administrativos que,
en cada municipio y por mandato de la sociedad, se encargan de asegurar la
protección en caso de amenaza o violación de los derechos y
garantías de uno o varios niños a adolescentes, individualmente
considerados. Estos consejos son permanentes y tienen autonomía funcional,
en los términos de esta Ley.
Artículo 159. Carácter de sus Miembros. Autonomía de
Decisión. Los miembros de los Consejos de Protección ejercen
función pública, forman parte de la estructura administrativa
y presupuestaria de la respectiva Alcaldía, pero no están subordinados
al Alcalde en sus decisiones.
Artículo 160. Atribuciones. Son atribuciones de los Consejos de Protección:
a) Dictar las medidas de protección;
b) Promover la ejecución de sus decisiones pudiendo para ello requerir
servicios públicos o la inclusión del niño o adolescente
y su familia en uno o varios programas;
c) Interponer las acciones correspondientes ante el órgano judicial
competente en caso de incumplimiento de sus decisiones;
d) Denunciar ante el Ministerio Público cuando conozca o reciba denuncias
de situaciones que configuren infracciones de carácter administrativo,
penal o civil contra niños y adolescentes;
e) Instar a las partes involucradas a conciliar cuando se ventilen situaciones
de carácter disponible y en caso de que la conciliación no sea
posible, aplicar la medida de protección correspondiente;
f) Autorizar el traslado de niños y adolescentes dentro y fuera del
territorio nacional, cuando dicho traslado se realice sin compañía
de sus padres, representantes o responsables o cuando haya desacuerdo entre
estos últimos, en cuyo caso decidirá el juez;
g) Autorizar a los adolescentes para trabajar y llevar el registro de adolescentes
trabajadores;
h) Solicitar ante los funcionarios del Registro del Estado Civil o la autoridad
de identificación competente, la extensión o expedición
de partidas de nacimiento, defunción o documentos de identidad de niños
y adolescentes, que así lo requieran;
i) Solicitar la declaratoria de privación de la patria potestad;
j) Solicitar la fijación de la obligación alimentaria;
k) Llevar un registro de control y referencia de los niños, adolescentes
o sus familias a quienes se les haya aplicado medidas de protección;
Artículo 161. Miembros. En cada municipio habrá un Consejo de
Protección integrado, corno mínimo, por tres miembros y sus
respectivos suplentes, quienes tendrán la condición de Consejero.
El número de miembros podrá ser aumentado de acuerdo a los requerimientos
del respectivo municipio.
Cuando un Consejo de Protección esté formado por más
de tres miembros, cada caso será resuelto por tres de ellos.
Artículo 162. Decisión. Las decisiones del Consejo de Protección
se tomarán por mayoría. Las medidas de protección de
carácter inmediato a que se refiere el artículo 296 de esta
Ley serán impuestas por el Consejo que esté de guardia.
Artículo 163. Selección. A los fines de seleccionar los miembros
del Consejo de Protección, la sociedad escogerá en foro propio,
a quienes postulará ante el Consejo Municipal de Derechos.
Parágrafo Primero: Los candidatos presentarán un concurso cuya
convocatoria y condiciones establecerá el Consejo Municipal de Derechos
mediante resolución. Serán designados los que obtengan mayor
calificación.
Parágrafo Segundo: Al momento de efectuarse la selección de
los miembros principales del respectivo Consejo de Protección, también
debe realizarse la de sus respectivos suplentes, entre los siguientes candidatos
con mayor calificación.
Artículo 164. Requisitos para ser Miembro. Para ser miembro de un Consejo
de Protección se requerirá como mínimo:
a) Reconocida idoneidad moral;
b) Edad superior a veintiún (21) años;
c) Residir o trabajar en el respectivo municipio por más de un (1)
año;
d) Título de bachiller o de técnico medio, como mínimo;
e) Formación profesional relacionada con niños y adolescentes
o, en su defecto, experiencia previa en áreas de protección
de los derechos de niños y adolescentes o en áreas afines, comprobada
por certificación emitida por el ente en el cual haya prestado sus
servicios;
f) Aprobación previa de un examen de suficiencia en el conocimiento
del contenido de esta Ley, presentado ante el respectivo Consejo Municipal
de Derechos.
Artículo 165. Dedicación Exclusiva. Remuneración. El
ejercicio de la función de miembro de un Consejo de Protección
es la dedicación exclusiva, y queda prohibido el desempeño de
cualquier otro trabajo o ejercicio de actividad autónoma.
El cargo de miembro del Consejo de Protección debe ser remunerado.
En los respectivos presupuestos municipales debe incluirse la previsión
de los recursos necesarios para el funcionamiento de los Consejos de Protección
existentes en su jurisdicción.
Artículo 166. Funcionamiento. El número de miembros del Consejo
de Protección, el monto de su remuneración, así como
lo relativo al local, días y horario de trabajo, se dispondrá
por ordenanza municipal.
En todo caso, la respectiva ordenanza debe establecer un sistema rotatorio
de guardia permanente de los Consejeros, el cual debe incluir sábados,
domingos y días feriados.
Artículo 167. Incompatibilidades. No pueden ser electos en el mismo
Consejo de Protección las personas que, para el momento de producirse
la selección, sean marido y mujer o tengan entre sí parentescos
por consanguinidad hasta cuarto grado, o por afinidad hasta segundo grado.
Artículo 168. Pérdida de la Condición de miembro. La
condición de miembro del Consejo de Protección se pierde:
a) Por incumplimiento reiterado de sus funciones;
b) Cuando fuere condenado penalmente, mediante sentencia definitivamente firme;
c) Cuando haya sido sancionado por infracción cometida contra los derechos
y garantías consagrados en esta Ley;
d) Cuando la autoridad judicial haya resuelto, en el curso de un mismo año,
dos o más casos en los cuales el respectivo Consejo de Protección
se abstuvo injustificadamente de decidir, sin haber declarado su incompetencia.
La pérdida de la condición de miembro se produce mediante acto
del Alcalde, previa evaluación y decisión del respectivo Consejo
Municipal de Derechos e inhabilita para ejercer nuevamente la función
de Consejero.
Capítulo VI
Órganos Judiciales de Protección y Ministerio Público
Sección Primera
Ministerio Público
Artículo 169. Ministerio Público. El Ministerio Público
debe contar con fiscales especializados para la protección del niño
y del adolescente.
Artículo 170. Atribuciones. Son atribuciones del Fiscal del Ministerio
Público para la protección del niño y del adolescente:
a) Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad
civil o administrativa de las personas o instituciones, que por acción
u omisión, violen o amenacen derechos individuales, colectivos o difusos
de niños y adolescentes;
b) Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad
penal de las personas que incurran en delitos contra niños y adolescentes;
c) Defender el interés del niño y del adolescente en procedimientos
judiciales o administrativos;
d) Interponer la acción de privación de patria potestad, de
oficio o a solicitud del hijo a partir de los doce años, de los ascendientes
y de los demás parientes del hijo dentro del cuarto grado en cualquier
línea, de la persona que ejerza la guarda y del Consejo de Protección;
e) Inspeccionar las entidades de atención, las Defensorías del
Niño y del Adolescente e instar al Consejo Municipal de Derechos para
que imponga las medidas a que hubiere lugar;
f) Promover la conciliación en interés del niño y del
adolescente;
g) Las demás que le señale la Ley, lo cual no excluye cualquier
otra compatible con su finalidad.
Artículo 171. Facultades. Para el ejercicio de sus funciones el Fiscal
del Ministerio Público podrá:
a) Ordenar notificaciones, a fin de solicitar las declaraciones para la investigación
inicial de los hechos. En caso de negativa, puede ordenar la comparecencia
compulsiva mediante la autoridad policial;
b) Solicitar a las autoridades toda clase de información, pericias
y documentos;
c) Pedir informes a instituciones privadas o particulares.
Artículo 172. Intervención Necesaria. La falta de intervención
del Ministerio Público en los juicios que la requieran implica la nulidad
de éstos.
Sección Segunda
Órganos Jurisdiccionales
Artículo 173. Jurisdicción. Corresponde a los Tribunales de
Protección del Niño y del Adolescente y la Sala de Casación
Civil de la Corte Suprema de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción
para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme
a lo establecido en este título, las Leyes de organización judicial
y la reglamentación interna.
Artículo 174. Creación de los Tribunales de Protección
del Niño y del Adolescente. Se crean los Tribunales de Protección
del Niño y del Adolescente que tendrán sede en Caracas y en
cada capital de estado, además de las ciudades que determine el Consejo
de la Judicatura, de acuerdo a los circuitos judiciales.
Artículo 175. Constitución del Tribunal de Protección
del Niño y del Adolescente. Cada Tribunal de Protección del
Niño y del Adolescente estará constituido por una Sala de Juicio
y una Corte Superior. La Sala de Juicio y la Corte Superior contarán,
cada una, con un presidente y un secretario.
La Sala de Juicio estará integrada por jueces profesionales que conocerán
directa y unipersonalmente de los asuntos que les sean asignados por el presidente.
La Corte Superior estará integrada por una o más Salas de Apelaciones
que se formarán con tres jueces profesionales, quienes actuarán
colegiadamente para conocer de cada recurso de apelación asignado por
el presidente.
Artículo 176. Casación. La Sala de Casación Civil de
la Corte Suprema de Justicia conocerá del recurso de casación.
Artículo 177. Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por
el presidente de la Sala de juicio, según su organización interna,
conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
a) Filiación;
b) Privación, extinción y restitución de la patria potestad;
c) Guarda;
d) Obligación alimentaria;
e) Colocación familiar y en entidad de atención;
f) Remoción de tutores, curadores, pro-tutores, y miembros del consejo
de tutela;
g) Adopción;
h) Nulidad de adopción;
i) Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes;
j) Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando uno o ambos cónyuges sean
adolescentes;
k) Cualquier otro afín a ésta naturaleza que deba resolverse
judicialmente.
Parágrafo Segundo: Asuntos patrimoniales y del trabajo:
a) Administración de los bienes y representación de los hijos;
b) Conflictos laborales;
c) Demandas contra niños y adolescentes;
d) Cualquier otro afín a ésta naturaleza que deba resolverse
judicialmente.
Parágrafo Tercero: Asuntos provenientes de los Consejos de Protección,
o de los Consejos de Derechos:
a) Desacato de los particulares, instituciones públicas o privadas
u órganos del Estado, a las medidas de protección impuestas
por los Consejos de Protección;
b) Disconformidad de particulares, instituciones públicas o privadas
u órganos del estado, con las medidas de protección impuestas
por los Consejos de Protección, agotada la vía administrativa;
c) Abstención de los Consejos de Protección;
d) Disconformidad de las entidades de atención y de las Defensorías
del niño y del Adolescente con las decisiones del Consejo de derechos
que nieguen o revoquen el registro o inscripción de programa;
e) Aplicación de sanciones a particulares, instituciones públicas
o privadas, excepto las previstas en la Sección 4° del Capitulo
IX de éste Título;
f) Cualquier otra de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente.
Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:
a) Procedimiento de tutela;
b) Autorizaciones requeridas para el matrimonio, cuando uno o ambos contrayentes
sean adolescentes;
c) Pedidos basados en la discrepancia entre los padres, en relación
al ejercicio de la patria potestad;
d) Régimen de visita;
e) Autorizaciones requeridas por los padres, tutores o curadores;
f) Inserción, rectificación o supresión de partidas relativas
al estado civil de niños y adolescentes;
g) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente.
Parágrafo Quinto: Acción de protección contra hechos,
actos u omisiones de particulares, órganos de instituciones públicas
o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos, de los niños
y adolescentes.
Artículo 178. Atribuciones. Los jueces conocerán de los distintos
asuntos y de los recursos, conforme al procedimiento que, en cada caso, prevé
esta Ley y, en su defecto, conforme a las disposiciones del Código
de Procedimiento Civil.
Artículo 179. Servicios Auxiliares. Cada Tribunal de Protección
del Niño y del Adolescente contará con:
a) Servicios propios o, en su defecto, presupuesto para servirse de médicos,
psicólogos, trabajadores sociales o cualquier otro experto necesario;
b) Una sala de citaciones y notificaciones;
c) Funcionarios ejecutores de medidas cautelares o definitivas.
Artículo 180. Dotación. Los Tribunales de Protección
del Niño y del Adolescente deben ser dotados de las instalaciones,
equipo y personal necesario para el cumplimiento de sus funciones.
Capitulo VII
Entidades de Atención
Sección Primera
Funcionamiento
Artículo 181. Definición y Naturaleza. Las entidades de atención
son instituciones de interés público que ejecutan programas,
medidas y sanciones.
Las entidades de atención pueden ser constituidas a través de
cualquier forma de organización o asociación pública,
privada o mixta, que permita la Ley.
Las entidades de atención, creadas por organismos del sector público,
son públicas, a los efectos de esta ley.
Artículo 182, Responsabilidad. Las entidades de atención son
responsables por el mantenimiento de sus propias instalaciones; por la obtención
y renovación de su registro ante el órgano competente; por la
formulación, (AMV Venezuela Legal) planificación, inscripción
y ejecución de los programas que constituyan su objeto principal; así
como por la prestación de la atención, de acuerdo a lo que establece
esta Ley y asegurando el respeto a los derechos y garantías de los
niños y adolescentes.
Artículo 183. Principios. Las entidades de atención, teniendo
en cuenta el principio del interés superior del niño, de acuerdo
al contenido del programa que desarrollen, deben ajustar su funcionamiento
a lo siguiente:
a) Preservación de los vínculos familiares;
b) No separación de grupos de hermanos;
c) Preservación de la identidad del niño y adolescente y oferta
de entorno de respeto y dignidad, lo cual incluye, entre otros, el derecho
a que la entidad de atención no ostente en sus fachadas o paredes internas
escritos alusivos a su condición de tal que puedan entorpecer el sano
desarrollo síquico de los niños y adolescentes atendidos;
d) Estudio personal y social de cada caso;
e) Atención individualizada y en pequeños grupos;
f) Garantía de alimentación y vestido, así como de los
objetos necesarios para su higiene y asco personal;
g) Garantía de atención médica, psicológica, psiquiátrica,
odontológica y farmacéutica;
h) Garantía de actividades culturales, recreativas y deportivas;
i) Garantía de acceso a actividades educativas y a las que propicien
la escolarización y la profesionalización, estimulando la participación
de personas de la comunidad en el proceso educativo;
j) Manteniendo de los niños y adolescentes en posesión de sus
objetos personales y disposición de local seguro para guardarlos, otorgándosele
comprobante de aquellos que hayan sido depositados en poder de la entidad;
k) Garantía al niño y al adolescente del pleno ejercicio del
derecho a estar informado de los acontecimientos que ocurren en su comunidad,
su país y el mundo y de participar en la vida de la comunidad local;
l) Preparación gradual del niño y del adolescente para su separación
de la entidad de atención;
m) Mantenimiento de archivos donde consten la fecha y circunstancias de la
atención prestada; el nombre del niño o adolescente atendido;
sus padres, representantes o responsables, parientes, direcciones, sexo, edad,
seguimiento de su formación, relación de sus bienes personales
y demás datos que posibiliten su identificación y la individualización
de la atención;
n) Seguimiento a los niños y adolescentes que salgan de la entidad.
Artículo 184. Funciones. Además de las funciones que sean inherentes
al programa que desarrolle la entidad de atención, sus responsables
deben:
a) En el caso de que la entidad tenga un niño o adolescente con necesidades
específicas que no pueden ser atendidas mediante el programa que desarrollen,
debe comunicar este hecho al Consejo de Protección, a objeto de que
tome las medidas pertinentes para incluirlos en un programa acorde con sus
necesidades;
b) Prestar colaboración y efectuar los trámites necesarios a
fin de satisfacer las necesidades de los niños y adolescentes allí
atendidos, de obtener sus documentos de identidad ante el Registro del Estado
Civil o las autoridades de identificación competentes; según
sea el caso;
c) Comunicar a la autoridad judicial y al Consejo de Protección competente
los casos en que se demuestre inviable o imposible el restablecimiento de
los vínculos familiares, a objeto de que el juez decida lo conducente;
d) Evaluar, periódica e individualmente, cada niño atendido
con intervalos máximos de tres meses.
Artículo 185. Atención de Emergencia. Las entidades de atención
pueden recibir, con carácter excepcional y de emergencia, a niños
y adolescentes que no hayan sido objeto de imposición de la medida
de protección señalada en letra h) del artículo 126 de
esta Ley. En este supuesto, la entidad de atención debe comunicar la
situación al Consejo de Protección competente, dentro de las
veinticuatro horas siguientes al ingreso del niño o adolescente, y
acatar la medida de protección que éste ordene.
Sección Segunda
Registro de Entidades e Inscripción de Programas
Artículo 186. Registro de Inscripción. Las entidades de atención que no tengan el carácter público, en los términos de esta Ley, solo pueden funcionar después de haber obtenido su registro ante el Consejo Municipal de Derechos donde la entidad de atención tiene su domicilio principal.
Todas las entidades de atención deben obtener la inscripción
del o de los programas que vayan a ejecutar, ante el Consejo Municipal de
Derechos del municipio donde et programa funcionará. Los programas
de cobertura colectiva, realizados por organizaciones nacionales e internacionales
deben inscribirse en el Consejo Nacional de Derechos.
Artículo 187. Procedimiento. Cada Consejo Municipal de Derechos establecerá
el procedimiento para el registro de entidades de atención y la inscripción
de programas.
Efectuado el correspondiente registro o inscripción, el Consejo Municipal
de Derechos debe dar aviso de estos hechos al Consejo de Protección
del municipio respectivo y al juez de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección,
dentro de las setenta y dos horas siguientes al momento en que dichas inscripciones
y registros sean efectuados.
Artículo 188. Entidades de Atención con Cobertura Estadal o
Nacional. Las entidades de atención que ejecuten programas con cobertura
estadal o nacional, deben efectuar un único registro conforme a lo
dispuesto en el artículo 186. En éste supuesto, la entidad de
atención debe presentar una copia de su registro a cada uno de los
Consejos de Derechos de los municipios donde vaya a ejecutar sus programas.
La aceptación conforme de la copia por parte del Consejo Municipal
de Derechos equivalente, en el municipio donde se produjo, al registro de
la entidad de atención de que se trate. Este sólo podrá
negarse a aceptar la copia en cl caso que la entidad de atención se
encuentre en los supuestos a que se refieren las letras a), b), e) y f) del
artículo 192 de esta Ley.
Artículo 189. Modificaciones. Cualquier cambio en cl programa a ejecutar
o modificación en el régimen jurídico aplicable a la
entidad de atención debe ser comunicado, de inmediato, por ésta
última al Consejo Municipal de Derechos, el cual anotará dicha
modificación en el registro correspondiente y dará aviso, en
el plazo de setenta y dos horas, al Consejo de Protección y al juez
de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección.
Artículo 190. Requisitos para la Solicitud de Registro de Entidades
de Atención. Las entidades de atención deben presentar su solicitud
de registro al respectivo Consejo Municipal de Derechos, acompañada
de los siguientes recaudos:
a) Documento constitutivo-estatutario registrado y sus últimas modificaciones;
b) Identificación del programa de atención cuya ejecución
constituya su objeto principal;
c) Documento que identifique a la entidad de atención ante el Impuesto
Sobre la Renta;
d) Acta registrada ante la autoridad competente donde conste el nombramiento
del último órgano directivo;
e) Documentos de identificación de las personas que dentro de la entidad
de atención deben ser considerados responsables y guardadores, a todos
los efectos legales, de los niños y adolescentes que allí reciban
atención;
f) Presupuesto estimado anual y forma de financiamiento de la entidad de atención;
g) Cualquier otro que el Consejo de Derechos considere necesario de acuerdo
a las circunstancias específicas de la entidad de atención de
que se trate. El criterio que debe privar en esta materia es el de máxima
colaboración entre la autoridad administrativa y la entidad de atención,
con la finalidad de hacer el acto de registro lo más expedito posible.
Artículo 191. Requisitos para la Inscripción de Programas. El
responsable de un programa, sea éste ejecutado o no en una entidad
de atención, debe presentar su solicitud de inscripción acompañada
de:
a) Justificación;
b) Beneficiarios directos e indirectos;
c) Objetivos generales y específicos;
d) Forma de ejecución y productos esperados;
e) Presupuesto y forma de financiamiento;
f) Perfil, funciones y número estimado de personas que intervendrán
en su ejecución;
g) Tiempo estimado de duración del programa;
Cuando el programa sea ejecutado por persona natural, se le exigirá
reconocida idoneidad moral, así como formación profesional o
experiencia previa en materia de niños y adolescentes.
Artículo 192. Denegación de Registro. El Consejo Municipal de
Derechos negará el registro a la entidad que:
a) No ofrezca instalaciones físicas en condiciones adecuadas de habitabilidad,
higiene, salubridad, seguridad o no asegure el ejercicio de los derechos,
garantías y el cumplimiento de los deberes establecidos en esta Ley;
b) No presente un programa acorde con el interés superior del niño
y los derechos y garantías consagrados en esta Ley;
c) Esté irregularmente constituidas o establecidas;
d) Se organice exclusivamente con fines de lucro;
e) Tenga a su servicio personas no idóneas, a juicio del Consejo Municipal
de Derechos;
f) No haya efectuado, en su presupuesto anual, una estimación acorde
con el programa a ejecutar.
Artículo 193. Denegación de la Inscripción. El Consejo
Municipal de Derechos negará la inscripción de un programa cuando,
a su juicio, el mismo no responda a los principios de respeto a los derechos
y garantías consagrados en esta Ley, o no cumpla con los requisitos
establecidos en el artículo 191 de esta Ley.
Artículo 194. Nueva Solicitud. Una vez superada la causa que originó
la negación del registro o inscripción a que se refieren los
artículos 192 y 193 de esta Ley, el responsable de la entidad de atención
o del programa podrá presentar nueva solicitud.
Artículo 195. Vigencia del Registro. El registro de las entidades de
atención tiene una vigencia de cinco años renovables, pudiendo
ser revocado en cualquier momento por el Consejo Municipal de Derechos que
lo otorgó cuando, ajuicio de este último, se haya producido
alguna variación que amenace o viole el ejercicio de los derechos y
garantías contemplados en esta Ley.
Artículo 196. Vigencia de la Inscripción. La inscripción
del programa se otorga por el tiempo que el responsable del mismo haya declarado
como el estimado para su ejecución, pudiendo ser prorrogado, a petición
de dicho responsable.
En todo caso, la inscripción de un programa puede ser suspendida o
aun revocada cuando, ajuicio del Consejo de Derechos que la realizó,
la ejecución de tal programa viole o amenace el ejercicio de los derechos
y garantías contemplados en esta Ley.
Artículo 197. Compromiso de Mantenimiento. Una vez obtenido el registro,
los responsables de entidad de atención adquieren el compromiso de
no clausurar la institución por un plazo mínimo de tres años,
a contar desde la fecha del registro o de su renovación.
Artículo 198. Rendición de Cuentas. La entidad de atención
que reciba para la ejecución de sus programas recursos económicos
provenientes de entes públicos debe presentarles sus planes de aplicación
y rendiciones de cuentas.
Sección Tercera
Inspección y Medidas
Artículo 199. Inspección y Medidas. Las entidades de atención
son inspeccionadas por el Ministerio Público. No obstante, el Consejo
de Derechos que otorgó o renovó el registro, o efectuó
la inscripción, cuando compruebe irregularidades en la prestación
del correspondiente servicio, según la gravedad de los hechos, podrá
imponer a las entidades de atención las siguientes medidas:
a) Advertencia;
b) Suspensión de sus responsables;
c) Suspensión por tiempo determinado o clausura de entidad de atención
o programa;
d) Revocación del registro o inscripción.
Artículo 200. Aplicación no Excluyente. La aplicación
de las medidas a que se refiere el artículo anterior no excluye la
posibilidad de aplicar en el mismo caso y en forma concurrente las sanciones
contempladas en esta Ley.
Capítulo VIII
Defensorías del Niño y del Adolescente
Sección Primera
Funcionamiento
Artículo 201. Definición y Objetivos. La Defensoría del
Niño y del Adolescente es un servicio de interés público,
organizado y desarrollado por el municipio o por la sociedad, con el objetivo
de promover y defender los derechos de niños y adolescentes. Cada Defensoría
tendrá un responsable, a los efectos de esta Ley.
Artículo 202. Tipos de Servicio. Las Defensorías del Niño
y del Adolescente pueden prestar a éstos y a sus familias, entre otros,
los siguientes servicios:
a) Orientación y apoyo interdisciplinario;
b) Atención de casos que ameriten la imposición de medidas de
protección o que constituyan infracciones de carácter civil,
administrativo o penal, a fin de orientarlos a la autoridad competente;
c) Orientación en los casos que ameriten la atención de otros
programas y servicios;
d) Denuncia ante et Consejo de Protección o el juez competente, según
sea el caso, de las situaciones a que se refiere la letra b);
e) Intervención como defensor de niños y adolescentes ante las
instancias administrativas, educativas y comunitarias que corresponda;
f) Estímulo al fortalecimiento de los lazos familiares, a través
de procesos no judiciales, para lo cual podrá promover conciliaciones
entre cónyuges, padres y familiares, conforme al procedimiento señalado
en la sección cuarta del Capítulo XI, en el cual las partes
acuden normas de comportamiento en materia tales como: obligación alimentaría
y régimen de visitas, entre otras;
g) Fomento y asesoría técnica para la creación de programas
de protección en beneficio de los niños y adolescentes;
h) Asistencia jurídica a niños y adolescentes o sus familias,
en materias relacionadas can esta Ley;
i) Promoción de reconocimiento voluntario de filiaciones;
j) Creación y promoción de oportunidades que estimule la participación
de los niños y adolescentes en la toma de decisiones comunitarias o
familiares que los afecten;
k) Difusión de los derechos de los niños y adolescentes así
como la educación de los mismos para la autodefensa de sus derechos;
l) Asistencia a niños y adolescentes en los trámites necesarios
para la inscripción ante el Registro del Estado Civil y la obtención
de sus documentos de identidad;
Artículo 203. Principios. La prestación de los servicios indicados
en el artículo anterior debe tomar en cuenta el interés superior
del niño y la efectiva ejecución de los derechos consagrados
en esta Ley y para ello debe basarse, entre otros, en los siguientes principios:
a) Gratuidad;
b) Confidencialidad;
c) Carácter orientador y no impositivo.
Artículo 204. Usuarios. Pueden solicitar los servicios de la Defensoría
del Niño y del Adolescente:
a) Los propios niños y adolescentes;
b) Sus familiares;
c) Cualquier persona que tenga conocimiento de una situación que afecte
los derechos de los niños y adolescentes.
Las Defensorías del Niño y del Adolescente deben tener un archivo
de los casos recibidos, resueltos y en trámite.
Artículo 205. Convenios de Cooperación. Las Defensorías
del Niño y del Adolescente pueden celebrar convenios de cooperación
y asistencia con entes públicos, privados o mixtos, nacionales o interacciónales,
para la organización y desarrollo de sus actividades.
Sección Segunda
Registro
Artículo 206. Registro. Las Defensorías del Niño y del
Adolescente sólo pueden funcionar después de obtener su registro
ante el Consejo de Derechos del municipio donde prestará sus servicios.
Las personas que en las Defensoría sirvan a los niños, adolescentes
y sus familias, deben obtener su registro y la correspondiente tarjeta de
identificación que los califiquen como Defensores del Niño y
del Adolescente.
Artículo 207. Requisitos para ser Defensor. Para ser defensor del Niño
y de Adolescente se requiere:
a) Reconocida idoneidad moral;
b) Edad superior a veintiún años;
c) Residir o trabajar en el municipio;
d) Formación profesional o experiencia previa en el área de
protección de los derechos de niños y adolescentes;
e) Aprobación de un examen de suficiencia en el conocimiento del contenido
de esta Ley.
Artículo 208. Requisitos para el Registro de las Defensorías
del Niño y del Adolescente. A los efectos de obtener el registro, el
responsable de una Defensoría del Niño y del Adolescente debe
presentar los siguientes recaudos:
a) La especificación del tipo de servicio que prestará;
b) El listado de personas que prestarán directamente el servicio en
calidad de Defensores del Niño y del Adolescente, con indicación
de la respectiva identidad y los documentos que comprueben que reúnen
los requisitos establecidos en el artículo anterior;
c) Listado de las personas que, aun cuando no presten directamente el servicio,
formarán parte del personal de la Defensoría del Niño
y del Adolescente;
d) Cualquier otro que el Consejo Municipal de Derechos considere necesario.
El criterio que debe prevalecer en esta materia es el de la máxima
colaboración entre la autoridad administrativa y la Defensoría,
con la finalidad de hacer el acto de registro más expedito.
Artículo 209. Procedimiento. El Consejo Municipal de Derechos establecerá
el procedimiento para el registro de tas Defensorías y de los Defensores
del Niño y del Adolescente y para la presentación del examen
de suficiencia a que se refiere la letra e) del artículo 207 de esta
Ley.
Dentro de las setenta y dos horas siguientes de producido el registro, el
Consejo 1Municipal de Derechos debe informar de ello al Consejo de Protección
y al juez de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección.
Artículo 210. Denegación de registro. El Consejo Municipal de
Derechos negará el registro a las Defensorías del Niño
y del Adolescente cuando:
a) Éstas carezcan de sede para prestar los servicios;
b) Las personas que se postulan como Defensores no reúnan los requisitos
establecidos en el artículo 207 de esta Ley.
Parágrafo Primero: Cuando la carencia de requisitos afecte una o só1o
algunas de las personas postuladas, el Consejo podrá registrar la Defensoría,
negando el registro al Defensor que no sea idóneo.
Parágrafo Segundo: Superada la situación que dio origen a la
denegación del registro, el responsable be la Defensoría o el
aspirante a Defensor, podrá presentar una nueva solicitud.
Artículo 211. Vigencia del Registro. El registro de la Defensorías
y de los Defensores del Niño y del Adolescente tiene una vigencia de
cinco años renovables, pudiendo ser revocado en cualquier momento por
el Consejo Municipal de Derechos que lo otorgó, si se comprueba grave
violación de los derechos y garantías consagrados en esta Ley.
Sección Tercera
Inspección y Medidas
Artículo 212. Inspección y Medidas. Las Defensorías y
los Defensores del Niño y del Adolescente son inspeccionados por el
Ministerio Público.
Verificado el incumplimiento por parte de una Defensoría o de un Defensor
del Niño y del Adolescente de uno o varios de los derechos consagrados
en esta Ley, d Consejo Municipal de Derechos, que hubiere otorgado el correspondiente
registro o su renovación, a instancia propia o por denuncia, puede
aplicar las siguientes medidas:
a) Advertencia;
b) Suspensión provisional o definitiva del Defensor u otra persona
que en la respectiva Defensoría sea responsable del incumplimiento;
c) Intervención de la Defensoría de que se trate;
d) Revocación del registro a los Defensores;
e) Revocación del registro a la Defensoría.
Artículo 213. Aplicación no excluyente. La aplicación
de las medidas a que se refiere el artículo anterior no excluye la
posibilidad de aplicar en el mismo caso y en forma concurrente las sanciones
contempladas en esta Ley.
Capítulo IX
Infracciones a la Protección Debida. Sanciones
Sección Primera
Disposiciones Generales
Artículo 214. Competencia y Procedimiento. La jurisdicción penal
ordinaria es competente para imponer las sanciones penales, siguiendo el procedimiento
penal ordinario.
El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente es competente
para imponer las sanciones previstas en la Sección 20 de este Capítulo,
siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo XII de este Título.
Artículo 215. Legitimación. Están legitimados para iniciar
y sostener et procedimiento para la aplicación de sanciones civiles
las personas y entidades a que se refiere el artículo 291 de esta Ley.
Artículo 216. Acción Pública. Se declaran de acción
pública todos los hechos punibles cuyas victimas sean niños
o adolescentes.
No son aplicables las instituciones del nudo hecho y antejuicio de mérito,
salvo las disposiciones constitucionales.
Artículo 217. Agravante. Constituye circunstancia agravante de todo
hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la victima
sea niño o adolescente.
Quedan excluidos de esta disposición aquellos tipos cuyo sujeto pasivo
calificado es un niño o adolescente.
Artículo 218. Aplicación Preferente. Cuando una Ley establezca
sanciones más severas a las previstas como infracciones en esta Ley,
se aplicará aquélla con preferencia a las aquí contenidas.
Artículo 219. Comisión por Omisión. Quien esté
en situación de garante de un niño o adolescente por virtud
de la Ley, de un contrato o de un riesgo por él creado, responde por
el resultado correspondiente a un delito de comisión.
Sección Segunda
Infracciones y Sanciones
Artículo 220. Violación de Derechos y Garantías en Instituciones.
Quien trabaje en una entidad de atención, en Defensoría del
Niño y del Adolescente, en escuelas, planteles o institutos de educación
o centros de desarrollo infantil o de adolescentes y viole, amenace, permita
la violación o impida el efectivo y pleno ejercicio de los derechos
y garantías consagrados en esta Ley, será sancionado, de acuerdo
e la gravedad de la infracción, con multa de tres (3) a seis (6) meses
de ingreso.
Artículo 221. Violación del Derecho a Opinar. Quien en el curso
de un procedimiento administrativo o judicial viole el derecho a opinar de
un niño o adolescente, en los términos consagrados en esta Ley,
será sancionado con multa de uno (1) a tres (3) meses de ingreso, sin
perjuicio de la declaratoria de nulidad del proceso, en los casos en que esto
último proceda.
Artículo 222. Violación del Derecho a Manifestación,
Reunión, Asociación y Sindicalización. Quien viole o
amenace con violar el derecho de un niño o adolescente a manifestar,
reunirse, asociarse o sindicalizarse en los términos consagrados en
esta Ley, será sancionado con multa de uno (1) a tres (3) meses de
ingreso.
Artículo 223. Violación de Obligación Alimentaria. El
obligado alimentario que incumpla injustificadamente, será sancionado
con multa de uno (1) a diez (10) meses de ingreso.
Artículo 224. Violación del Derecho a la Identidad. El padre,
representante o responsable que no asegure al niño y al adolescente
su derecho a ser inscrito y a obtener sus documentos de identificación
en el plazo que establece la Ley, a pesar de haber sido requerido para ello,
será sancionado con multa de uno a seis meses de ingreso.
Artículo 225. Violación del Derecho a ser Inscrito y a Obtener
Documentos de Identidad. Todo funcionario público que entorpezca, impida,
retrase, viole o amenace el ejercicio del derecho a ser inscrito u obtener
los documentos de identificación de un niño o adolescentes,
será sancionado con multa de tres (3) a seis (6) meses de ingreso.
Artículo 226. Violación del Derecho a la Educación. Quien
impida indebidamente la inscripción o ingreso de un niño o adolescente
a una escuela, plantel o institución de educación, o su permanencia
en el mismo, será sancionado con multa de uno (1) a seis (6) meses
de ingreso.
La misma multa se aplicará a los padres, representantes o responsables
que no aseguren al niño o adolescente su derecho a la educación,
a pesar de haber sido requerido para ello.
Artículo 227. Violación de la Confidencialidad. Quien exhiba
o divulgue, total o parcialmente, cualquier acto, declaración o documento
impreso o fotográfico contenido en procedimiento policial, administrativo,
civil o judicial relativo a niños o adolescentes, sujetos pasivos o
activos de un hecho punible, fotografías o ilustraciones de tales niños
o adolescentes que permitan su identificación directa o indirectamente,
será sancionado con multa de tres (3) a seis (6) meses de ingreso,
salvo la excepción prevista en el artículo 65 de esta Ley.
Artículo 228. Violación de la Confidencialidad por un Medio
de Comunicación. Si el hecho a que se refiere el artículo anterior
fuere practicado por o a través de un medio de comunicación,
además de la multa allí prevista, podrá aplicarse, según
la gravedad de la infracción, al medio de comunicación de que
se trate, una multa equivalente al valor de uno a diez minutos de publicidad
en el horario en que se cometi6 la infracción, si se trata de medio
radiofónico o audiovisual, o el equivalente al valor de hasta dos páginas
de publicación, si se trata de medio impreso. En ambos casos procede,
además la suspensión hasta por dos días continuos de
la transmisión o publicación.
Artículo 229. Entrada de Niños o Adolescentes a Establecimientos
donde se Realicen Juegos de Envite o Azar. Quien permita la entrada de un
niño o adolescente a establecimientos donde se realicen juegos de envite
o azar será sancionado con multa de uno a seis meses de ingreso.
En estos casos, según la gravedad de la infracción, puede también
imponerse el cierre del establecimiento hasta por un periodo de cinco días.
Artículo 230. Alojamiento Ilegal de un Niño o Adolescente. Quien
aloje a un niño o adolescente no acompañado por sus padres,
representantes o responsables, o sin la autorización escrita de éstos
o de autoridad competente, en hotel, pensión, motel o establecimientos
semejantes, será sancionado con multa de uno a tres meses de ingreso.
En éstos casos, de acuerdo a la gravedad de la infracción, podrá
igualmente decretarse el cierre del establecimiento de hospedaje de que se
trate, de cinco a quince días.
Artículo 231. Transporte Ilegal de un Niño o Adolescente. Quien
transporte dentro o fuera del territorio nacional a un niño o adolescente,
que no cuente con la debida autorización, será sancionado, según
la gravedad de la infracción, con multa de uno a diez meses de ingreso.
Artículo 232. Entrega Ilegal. Quien teniendo a un niño o adolescente
bajo patria potestad, tutela, en colocación familiar o en entidad de
atención, lo entregue a un tercera sin autorización judicial,
será sancionado con multa de uno a diez meses de ingreso.
Artículo 233. Omisión de Información Acerca de la Naturaleza
de un Espectáculo Público. El responsable de espectáculo
público que omita colocar en lugar visible y de fácil acceso
en la entrada del local de exhibición, una información destacada
sobre la naturaleza del espectáculo y la edad cronológica permita
para tener acceso al mismo, será sancionado con multa de uno a diez
meses de ingreso.
En estos casos, y según la gravedad de la infracción, podrá
también decretarse el cierre del establecimiento público de
que se trate, de uno a quince días.
Artículo 234. Actuación de los Medios de Comunicación
en Desacuerdo con esta Ley. Quien transmita, por cualquier medio de comunicación,
informaciones o imágenes en contraposición a esta Ley o a las
regulaciones de los órganos competentes, en horario distinto al autorizado,
sin aviso de calificación o que haya sido clasificado como inadecuado
para los niños o adolescentes admitidos al espectáculo, será
sancionado con multa de uno a veinte meses de ingreso.
En estos casos, procede igualmente, según la gravedad de la infracción,
la suspensión de la programación del medio de comunicación
de que se trate hasta por dos días.
Artículo 235. Suministro o Entrega de Material de Difusión de
Imágenes o Sonidos. Quien venda, suministre o entregue a un niño
o adolescente, videos, cassettes y, en general, material de difusión
de imágenes o, sonidos por medios eléctricos, computarizados
o electrónicos. en contraposición a esta Ley ò a las
regulaciones de los órganos competentes, será sancionado con
multa de uno a veinte meses de ingreso.
En ese caso, procede igualmente, según la gravedad de la infracción,
el cierre del establecimiento en el cual la venta o el alquiler se llevó
a cabo, hasta por cinco días.
Artículo 236. Suministro y Exhibición de Material Impreso. Quien
venda, suministre o entregue a un niño o adolescente, libros, publicaciones
y fotografías en contra de las regulaciones de los órganos competentes,
o material que haya sido clasificado como no apto para niños o adolescentes,
será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso.
En estos casos, procede igualmente, según la gravedad de la infracción,
ordenar el retiro de circulación de la revista o publicación.
Artículo 237. Pornografía con Niños o Adolescentes. Quien
produzca o dirija una representación teatral, televisiva o cinematográfica,
utilizando a un niño o adolescente en escena pornográfica que
no implique sexo explícito, será sancionado con multa de diez
a cincuenta meses de ingreso.
Parágrafo Primero: Incurre en la misma sanción quien, en las
condicionas referidas, participe en la escena con un niño o adolescente.
Parágrafo Segundo: Incurre en la misma sanción quien fotografíe
o publique una escena pornográfica, que no implique sexo explícito,
involucrado a un niño o adolescente.
Parágrafo Tercero: En todo caso, se incautará la cinta, la fotografía
o la publicación y se ordenará la suspensión de la obra
o la transmisión del programa o la cinta.
Artículo 238. Admisión o Lucro por Trabajo de Niños.
Quien admita a trabajar o se lucre del trabajo de un niño o ocho a
doce años de edad, será sancionado con multa de tres a seis
meses de ingreso.
Artículo 239. Admisión o Lucro, por Trabajo de Adolescentes,
sin Autorización. Quien admita a trabajar o se lucre del trabajo de
un adolescente entre doce y quince años de edad, sin la autorización
requerida por esta Ley, será sancionado con una multa de dos a cuatro
meces de ingreso.
Artículo 240. Admisión de Adolescentes sin Inscripción
en el Registro. Quien admita a trabajar a un adolescente de quince a dieciocho
años sin la debida inscripción en el Registro de Adolescentes
Trabajadores, será sancionado con multa de uno a tres meses de ingreso.
Artículo 241. Admisión y Permanencia sin Examen Médico.
Quien admita a trabajar a un adolescente que no se hubiere sometido al examen
médico integral exigido en esta Ley, será sancionado con multa
de dos a seis meses de ingreso. En la misma sanción incurre el patrono
que, injustificadamente, permita la permanencia en el trabajo de adolescentes
que no se hayan sometido al examen médico anual previsto en esta Ley.
Artículo 242. Omisión de Inscripción en el Sistema de
Seguridad Social. El patrono que omita inscribir oportunamente, en forma injustificada,
a los adolescentes bajo sus servicios en el Sistema de seguridad Social Obligatorio,
será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso.
Artículo 243. Obstaculización de Inspección y Supervisión.
Quien obstaculice la inspección y supervisión del trabajo de
niños y adolescentes, realizadas por funcionarios del ministerio del
ramo, será sancionado con multa de uno a tres meses de ingreso.
Artículo 244 Incumplimiento de Lapsos. Quien injustificadamente incumpla
un lapso establecido por esta Ley en beneficio de un adolescente privado de
libertad, será sancionado con multa de uno a tres meses de ingreso.
Artículo 245. Incumplimiento de los Acuerdos Conciliatorios. Quien
incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría del
Niño o del Adolescente, será sancionado con multa de dos a seis
meses de ingreso.
Artículo 246. Abandono o Mala Fe en Trámites Judiciales. Quien
injustificadamente abandone un trámite judicial que hubiere instado
y que involucre a un niño o adolescente, será sancionado con
multa de uno a tres meses de ingreso.
Parágrafo Primero: En la misma sanción incurre quien de mala
fe haya instado, desistido o entorpecido el referido trámite.
Parágrafo Segundo: Si se trata de un abogado, según la gravedad
de la infracción se podrá suspender en el ejercicio de la profesión
hasta por seis meses.
Artículo 247. Abstención de los Consejeros. Los miembros del
Consejo de Protección del Niño y del Adolescente que se abstengan
de decidir en los plazos previstos, serán sancionados con multa de
uno a tres meses de ingreso.
Sección Tercera
Multas
Artículo 248. Cálculo de la Multa. Las multas a que se refiere
la Sección Segunda se calculan en base al ingreso mensual percibido
por el sancionado, al momento en que la respectiva sanción se dictó.
En caso de reincidencia específica, la multa correspondiente podrá
ser aumentada al doble.
Artículo 249. Multas a Personas Jurídicas. Cuando las infracciones
a que se refiere la Sección Segunda sean cometidas por personas naturales
que trabajen para personas jurídicas y en razón de sus funciones,
se le impondrá a la persona jurídica una multa equivalente a
la infracción correspondiente, calculada en base al ingreso más
alto de su nómina.
Artículo 250. Destino. Las multas impuestas deben ser canceladas y
enteradas a beneficio del Fondo de Protección del Niño y del
Adolescente del municipio donde la infracción se cometió.
En los casos contemplados en los artículos 228, 234 y 237 de esta Ley,
siempre que la infracción se cometa por un medio de comunicación
de alcance nacional, el monto de la multa deberá ser pagado y enterado
al Fondo Nacional de Protección del Niño y del Adolescente.
Artículo 251. Forma de Pago. Las multas se cancelarán en cualquier
institución financiera autorizada, y se acreditarán a la cuenta
del Fondo que corresponda, de conformidad con el artículo anterior.
Artículo 252. Plazo para Cancelar. Las multas deben ser canceladas
dentro de los ocho días hábiles siguientes a la notificación
de su imposición, independientemente del ejercicio del recurso de apelación.
Si la multa no es cancelada dentro del plazo establecido, tendrá un
recargo por mora del doce por ciento anual sobre el monto original.
Si la apelación es declarada con lugar, el monto pagado será
reembolsado con cargo al Fondo de Protección del Niño y del
Adolescente en el cual fue enterado.
Sección Cuarta
Sanciones Penales
Artículo 253. Tortura. El funcionario público que por sí
o por otro ejecute contra algún niño o adolescente actos que
produzcan graves sufrimientos o dolor, con el propósito de obtener
información de la victima o de un tercero, será penado con prisión
de uno a cinco años.
Parágrafo Primero: En la misma pena incurre quien no siendo funcionario
público, ejecute la tortura por éste determinada.
Parágrafo Segundo: Si resulta una lesión grave o gravísima,
la pena será de prisión de dos a ocho años.
Parágrafo Tercero: Si resulta la muerte, la pena será de prisión
de quince a treinta años.
Artículo 254. Trato Cruel. Quien someta a un niño o adolescente
bajo autoridad, guarda o vigilancia a trato cruel, mediante vejación
física a síquica, será penado con prisión de uno
a tres años.
Artículo 255. Trabajo Forzoso. Quien someta a un niño o adolescente
a trabajo bajo amenaza, será sancionado con prisión de uno a
tres años.
Artículo 256. Admisión o Lucro por Trabajo Contraindicado. Quien
admita un niño o adolescente a trabajar en actividades contraindicadas
en el resultado del examen médico integral, será sancionado
con prisión de seis meses a dos años. En la misma pena incurre
quien se lucre de dicho trabajo.
Artículo 257. Admisión o Lucro por Trabajo de Niños Hasta
Ocho Años. Quien admita a trabajar o se lucre por el trabajo de un
niño de ocho anos o menos, será sancionado con prisión
de uno a tres años.
Artículo 258. Explotación Sexual. Quien fomente, dirija o se
lucre de la actividad sexual de un niño o adolescente será penado
con prisión de tres a seis años.
Si el culpable ejerce sobre la victima autoridad, guarda o vigilancia la,
prisión será de cuatro a ocho años.
Artículo 259. Abuso Sexual a Niños. Quien realice actos sexuales
con un niño o participe en ellos, será penado con prisión
de uno a tres años.
Si el acto sexual implica penetración genital, anal u oral, la prisión
será de cinco a diez años.
Si el culpable ejerce sobre la víctima autoridad, guarda o vigilancia,
la pena se aumentará en una cuarta parte.
Artículo 260. Abuso Sexual a Adolescentes. Quien realice actos sexuales
con adolescente, contra su consentimiento, o participe en ellos, será
penado conforme el artículo anterior.
Artículo 261. Suministro de Armas, Municiones y Explosivos. Quien venda,
suministre o entregue a un niño o adolescente armas, municiones o explosivos,
será penado con prisión de uno a cinco años.
En estos casos, según la gravedad de la infracción, se podrá
imponer igualmente el cierre por tiempo determinado o definitivo del establecimiento.
Artículo 262. Suministro de Fuegos Artificiales. Quien venda, suministre
o entregue a un adolescente fuegos artificiales, será penado con prisión
de tres meses a un año.
Si la venta, suministro o entrega se hace a un niño, la prisión
será de seis meses a dos arlos. En estos casos, según la gravedad
de la infracción, se podrá imponer igualmente el cierre del
establecimiento hasta por diez días.
Artículo 263. Suministro de Sustancias Nocivas. Quien venda, suministre
o entregue indebidamente a un niño o adolescente; productos cuyos componentes
puedan causar dependencia física o síquica, será penado
con prisión de seis meses a dos años, si el hecho no constituye
un delito más grave.
Si el delito es culposo, la pena se rebajará a la mitad. En estos casos,
según la gravedad de la infracción, se podrá imponer
igualmente el cierre del establecimiento por tiempo determinado o definitivo.
Artículo 264. Uso de Niños o Adolescentes para Delinquir. Quien
cometa un delito en concurrencia con un niño o adolescente, será
penado con prisión de uno a tres años.
Al determinador se le impondrá la pena correspondiente al delito cometido,
con el aumento de una cuarta parte.
Artículo 265. Inclusión de Niños o Adolescentes en Grupos
Criminales. Quien fomente, dirija, participe o se lucre de asociaciones constituidas
para cometer delitos, de las que formen parte un niño a adolescente
o, quien los reclute con ese fin, será penado con prisión de
dos a seis años.
Si el culpable ejerce autoridad, guarda o vigilancia sobre el niño
o adolescente, la prisión será de cuatro a ocho años.
Artículo 266. Tráfico de Niños y Adolescentes. Quien
promueva, auxilie o se beneficie de actos destinados al envío de un
niño o adolescente al exterior, sin observancia de las formalidades
legales con el propósito de obtener lucro indebido, será penado
con prisión de dos a seis años.
Artículo 267. Lucro por Entrega de Niños o Adolescentes. Quien
prometa o entregue un hijo, pupilo o guardado a un tercero, mediante pago
o recompensa, será penado con prisión de dos a seis años.
Quien ofrezca o efectúe el pago o recompensa incurre en la misma pena.
Artículo 268. Privación Ilegítima de Libertad. Quien
prive a un niño o adolescente de su libertad, fuera de los casos que
expresamente autoriza esta Ley, Será penado con prisión de seis
meses a dos años.
Incurre en la misma pena quien proceda a su aprehensión sin observar
las formalidades legales y quien no ejecute de inmediato la libertad ordenada
por la autoridad competente.
Artículo 269. Falta de Notificación de la Detención.
El funcionario policial responsable por la aprehensión de un niño
o adolescente que no dé inmediata información al fiscal del
Ministerio Público y a la persona indicada por el aprehendido, será
castigado con prisión de tres meses a un año.
Incurre en la misma pena el funcionario policial que impida indebidamente
la comunicación del aprehendido con su abogado, padres, representantes
o responsables.
Artículo 270. Desacato a la Autoridad. Quien impida, entorpezca o incumpla
la acción de la autoridad judicial, del Consejo de Protección
del Niño y del Adolescente o del Fiscal del Ministerio Público,
en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado con
prisión de seis meses a dos años.
Artículo 271. Falso Testimonio. Quien dé falso testimonio en
cualesquiera de los procedimientos previstos en esta Ley será penado
con prisión de seis meses a dos años.
Parágrafo Primero: En la misma pena incurre quien suministre documento
o dato falso.
Parágrafo Segundo: Si la falsedad es causa de la privación o
extinción de la patria potestad o de una determinación indebida
de la obligación alimentaria, la prisión de uno a tres años.
Si la falsedad es causa de una sentencia condenatoria contra un adolescente,
la prisión será de dos a cinco años.
Parágrafo Tercero: La retractación opera conforme al Código
Penal.
Artículo 272. Sustracción y Retención de Niños
o Adolescentes. Quien sustraiga a un niño o adolescente del poder de
quien lo tenga por virtud de la Ley u orden de la autoridad, será penado
con prisión de seis meses a dos años.
En la misma pena incurre quien retenga indebidamente a un niño o adolescente.
El culpable deberá sufragar los gastos de envió del niño
y del adolescente a su lugar de procedencia.
Artículo 273. Omisión de Registro de Nacimiento. El médico,
enfermero o encargado de servicio de salud que omita identificar correctamente
al neonato y a la parturienta con ocasión del parto, será penado
con prisión de seis meses a dos años.
Parágrafo Primero: En la misma pena incurre la autoridad civil que
omita inscribir o deniegue indebidamente el registro de nacimiento.
Parágrafo Segundo: Si el delito es culposo, la pena se rebajará
a la mitad.
Artículo 274. Omisión de Atención. El médico,
enfermero o encargado de servicio de salud que omita atender a un niño
o adolescente en situación de emergencia, a la que hace referencia
el artículo 48 será penado con prisión de seis meses
a dos años.
Artículo 275. Omisión de Denuncia. Quien estando obligado por
la Ley a denunciar un hecho del que haya sido victima un niño o adolescente,
no lo hiciere inmediatamente, será penado con prisión de tres
meses a un año..
Capitulo X
Acción de Protección
Artículo 276. Definición. La acción de protección
es un recurso judicial contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos
o instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos
colectivos o difusos del niño y del adolescente.
Artículo 277. Finalidad. La acción de protección tiene
como finalidad que el tribunal haga cesar la amenaza orden la restitución
del derecho, mediante la imposición de obligaciones de hacer o de no
hacer.
Artículo 278. Legitimados. Pueden intentar la acción de protección:
a) El Ministerio Público;
b) Los Consejos de Derechos;
c) Las organizaciones, legalmente constituidas, con por lo menos dos años
de funcionamiento, relacionadas con el asunto objeto de la acción de
protección.
La Nación, los estados y los municipios pueden intentar la acción
de protección, a través del Ministerio Público, si éste
encuentra fundamento en el pedido.
Artículo 279. Competencia. Es competente para conocer la acción
de protección el Tribunal de Protección del Niño y del
Adolescente del territorio donde tenga o haya tenido lugar el acto o la omisión,
constitutivos de la amenaza o la violación. Contra la decisión
del juez se admite recurso de apelación, que será conocido por
la respectiva Corte Superior.
Artículo 280. Procedimiento. La acción de protección
se tramitará conforme a las reglas del procedimiento judicial de protección,
previsto en el Capítulo XII.
Artículo 281. Decisión. La decisión que declare con lugar
la acción de protección deberá indicar, con toda claridad
y precisión, las condiciones y et plazo para su cumplimiento.
Las obligaciones impuestas deben ser de posible cumplimiento en atención
a las funciones propias de la persona, entidad u órgano destinatario
y de los medios con que cuente o pueda contar.
En caso de manifiesta imposibilidad de cumplimiento directo e inmediato por
la persona, institución u órgano destinatario, la decisión
ordenará las medidas pertinentes para que la autoridad a quien competa,
tome las providencias necesarias para que aquél pueda cumplir.
Artículo 282. Ejecución. EI juez tomará las medidas necesarias
para la ejecución de la decisión firme que acuerde la protección.
Artículo 283. Responsabilidad civil. Los particulares y los representantes
de órganos o instituciones públicas o privadas son responsables
civilmente por los gastos que sea necesario hacer para garantizar la protección
debida, en tanto se cumpla el mandato o la prohibición contenidos en
la sentencia.
Queda a salvo la responsabilidad penal por desacato y la administrativa a
que haya lugar.
Capitulo XI
Procedimientos Administrativos
Sección Primera
Disposiciones Generales
Artículo 284. Naturaleza y Principios. Los procedimientos a que se
refiere este capítulo se realizan en sede administrativa ante el órgano
competente en cada caso.
Sin que implique el desconocimiento de otros derechos garantizados en esta
Ley, estos procedimientos se fundan en los siguientes principios:
a) Defensa del Interés superior del niño;
b) Celeridad;
c) Confidencialidad;
d) Imparcialidad;
e) Igualdad de las partes;
f) Garantía al derecho de defensa;
g) Garantía al derecho a ser oído;
h) Gratuidad.
Artículo 285. Obligatoriedad de la Denuncia Penal. Comprobado en sede
administrativa que existen indicios de maltrato o abuso en perjuicio de un
niño o adolescente, la denuncia penal debe ser presentada en forma
inmediata. No se admitirá acción contra el denunciante que actúe
en protección de tales niños o adolescentes, salvo casos de
mala fe.
Artículo 286. Forma de Actuación. En el curso de los procedimientos
administrativos a que se refiere este Capítulo, las personas interesadas
pueden presentar sus denuncias, opiniones, alegatos o recursos en forma escrita
u oral. El órgano administrativo que conozca del proceso dejará
constancia de estos hechos en el registro a que se refiere el artículo
287 de esta Ley, así como en el expediente del caso. Si se ha utilizado
la forma oral, el órgano administrativo debe, además, efectuar
una precisa y sucinta relación de lo declarado por la persona de que
se trate y dejar constancia de tal declaración en el correspondiente
registro y expediente.
Artículo 287. Recepción de Denuncias y Documentos. Registro.
Los órganos administrativos llevarán un registro de presentación
de denuncias o documentos en el cual se dejará constancias de todos
los escritos, peticiones o denuncias orales que se reciban así como
de los recursos que presenten las personas interesadas. Igualmente, se dejará
constancia de las comunicaciones que puedan dirigir otras autoridades.
En este registro, se debe dejar constancia del lugar, fecha y hora de la presentación;
de los datos que identifiquen a la persona que dirija la petición o
denuncia ante el órgano administrativo, así como un resumen
de lo expuesto, en caso de que se trate de una exposición oral.
Artículo 288. Apertura del Expediente. El órgano administrativo
competente, al iniciar los procedimientos a que se refiere este capítulo,
abrirá expediente separado de cada caso.
Artículo 289. Competencia en Razón de la Materia. El órgano
que impone las medidas de protección a que se refiere el artículo
126 es el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente.
La imposición de medidas a entidades de atención, responsables
de programas o Defensorias y Defensores del Niño y del Adolescente
será competencia del Consejo de Derechos que los hubiere registrado
o inscrito. El procedimiento de conciliación contemplado en la Sección
4° se efectúa ante la Defensoría del Niño y del Adolescente.
Artículo 290. Competencia en Razón del Territorio. La competencia
geográfica de los Consejos de Protección y las Defensorías
del Niño y del Adolescente se determina en el siguiente orden de prelación:
a) Domicilio o residencia de la familia natural;
b) Domicilio o residencia de la familia sustituta o domicilio de la entidad
de atención donde el niño o adolescente se encuentre, según
sea el caso;
c) Lugar de ubicación del niño;
d) Lugar de la situación, acción u omisión que ocasiona
la apertura del procedimiento.
Artículo 291. Legitimación. Se consideran personas interesadas
para iniciar e intervenir en los procedimientos a que se refiere este capítulo,
a todos los integrantes del Sistema de Protección del Niño y
del Adolescente, al propio niño o al adolescente, cuyos derechos son
amenazados o violados, y a su familia.
En los casos en que el órgano administrativo competente tenga conocimiento
de una situación o hecho que amerite la apertura de uno o varios de
los procedimientos administrativos a que se refiere este capítulo,
debe iniciar y tramitar dicho proceso de oficio, sin necesidad de impulso
procesal de persona interesada.
Artículo 292. No perención de la Instancia. La falta de actuación
de la persona que haya iniciado el procedimiento no ocasiona la perención
de la instancia.
Artículo 293. Cálculo de los Lapsos. Salvo disposición
en contrario, los lapsos, en los procedimientos administrativos, deben calcularse
por días hábiles.
Sección Segunda
Procedimiento Administrativo
Artículo 294. Procedencia. El procedimiento administrativo descrito
en esta sección procede en los siguientes casos:
a) Para la aplicación de las medidas de protección, cuando el
Consejo de Protección competente tiene conocimiento o recibe denuncia
de la amenaza o violación de los derechos consagrados en esta Ley,
en perjuicio de un niño o adolescente o varios de ellos individualmente
considerados;
b) Para la aplicación de las medidas a entidades de atención,
responsables de programas y a las Defensorias y Defensores del Niño
y del Adolescente cuando el Consejo de Derechos que los hubiese registrado
o inscrito tiene conocimiento de irregularidades en su funcionamiento.
Artículo 295. Iniciación. El procedimiento administrativo a
que se refiere esta sección se inicia por el Consejo de Protección
o el Consejo de Derechos. Cuando se trate del Consejo de Protección,
éste actuará de oficio, a instancia de la persona interesada
o por información de cualquier persona o Defensoria del Niño
o del Adolescente.
Cuando se trate del Consejo de Derechos éste actuará de oficio
o por denuncia del Ministerio Público.
Artículo 296. Medidas Provisionales de Carácter Inmediato. Dentro
de las veinticuatro horas siguientes al conocimiento del hecho, el Consejo
competente constatará la situación, escuchará a las partes
involucradas, al niño o adolescente de ser posible, y si la urgencia
del caso así lo requiere, dictará las medidas provisionales
de carácter inmediato que sean necesarias para garantizar la vida,
salud, integridad física y mental, así como el derecho a la
educación de los niños y de los adolescentes.
Artículo 297. Fase Probatoria. Iniciando el procedimiento, el Consejo
competente notificará a los particulares cuyos derechos subjetivos
pudieren resultar afectados, y podrá emplazar a los interesados concediendo,
en ambos casos, un plazo de cinco días para que aleguen sus razones
y expongan sus pruebas. Transcurrido dicho lapso, el Consejo competente seguirá
la tramitación del procedimiento, aun cuando las personas notificadas
o emplazadas, no hayan concurrido o presentado sus razones o pruebas.
Artículo 298. Efectos del Desistimiento. Cuando el procedimiento se
haya iniciado a petición de personas interesadas, el desistimiento
de la acción no paraliza el curso del proceso si, ajuicio del Consejo
competente, existen indicios o razones suficientes para continuar de oficio
el procedimiento.
Artículo 299. Audiencia al Niño y al Adolescente. En el curso
del procedimiento a que se refiere esta sección, el niño o adolescente
cuya situación sea o pueda ser afectada por la decisión del
órgano administrativo tiene el derecho de intervenir, en cualquier
estado y grado del proceso, y expresar su opinión.
El Consejo competente debe garantizar el ejercicio de este derecho y para
ello debe propiciar que los niños y adolescentes expresen su opinión
sobre el asunto que les concierne. A estos efectos, el niño o adolescente
puede hacerse acompañar de una persona de su confianza.
Artículo 300. Duración del procedimiento. La tramitación
y resolución de los asuntos no puede exceder de quince días,
contados a partir del momento en que el Consejo competente tuvo conocimiento
de los hechos.
Artículo 301. Abstención del Consejo de Protección. Sin
perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar, vencido el lapso establecido
en el artículo anterior sin que el Consejo de Protección haya
adoptado una decisión, se entiende que ha habido una denegación
del derecho a la protección debida a niños y adolescentes, por
abstención. Contra la abstención cabe acción judicial
conforme al procedimiento previsto en el Capítulo XII.
Artículo 302. Abstención de los Consejos de Derechos. Sin perjuicio
de las sanciones a que hubiere lugar, contra la abstención injustificada
de los Consejos de Derechos cabe acción de protección prevista
en el artículo 276 de esta Ley.
Artículo 303. Desacato o Disconformidad con las Decisiones. En caso
de desacato o disconformidad con la decisión dictada por los respectivos
Consejos cabe acción judicial conforme al procedimiento previsto en
el Capítulo XII.
Artículo 304. Aplicación Supletoria. En todo lo no previsto
en este capitulo se aplica supletoriamente lo dispuesto en la Ley Orgánica
de Procedimientos Administrativos.
Sección Tercera
Recursos
Artículo 305. Agotamiento de la Vía Administrativa. Contra las
decisiones del Consejo de Protección y del
Consejo de Derechos, só1o cabe ejercer, en vía administrativa,
recursos de reconsideración, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes
de haberse notificado la decisión. Resuelto dicho recurso o vencido
el plazo para interponerlo, se considera agotada la vía administrativa.
Artículo 306. Recurso de Reconsideración. Lapso. El Consejo
de Protección o el Consejo de derechos, ante el cual se ejerza el recurso
de reconsideración, debe resolverlo dentro de los cinco días
siguientes a aquél en que se interpuso.
La falta de resolución oportuna del recurso equivale a ratificación
de la decisión.
Artículo 307. Caducidad. La acción judicial contra las decisiones
de los Consejos de Protección y de los Consejos de Derechos se intentará
por ante Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y
caduca a los veinte días siguientes a la notificación de la
decisión del respectivo Consejo o de aquélla mediante la cual
se resuelva el recurso de reconsideración.
Sección Cuarta
Procedimiento para la Conciliación ante las Defensorías del
Niño y del Adolescente
Artículo 308. Carácter e Inicio del Procedimiento. El procedimiento
conciliatorio tiene carácter voluntario y se inicia a petición
de parte o a instancia de la Defensoria del Niño y del Adolescente
ante la cual se tramite un asunto de naturaleza disponible que pueda ser materia
de conciliación.
En este último caso, la Defensoria del Niño y del Adolescente,
en su condición de conciliador, instará a las partes involucradas
a iniciar tal procedimiento, mediante citación personal escrita u oral.
Artículo 309. Denegación de la Solicitud. La Defensoria del
Niño y del Adolescente que actúe como conciliador, puede denegar
el procedimiento conciliatorio, si estima que existe impedimento legal para
que el objeto del mismo sea resuelto en esta vía.
Artículo 310. Aceptación. Aceptado el procedimiento conciliatorio
por las partes involucradas, mediante comparecencia personal ante la Defensoria
del Niño y del Adolescente, se establecerá la naturaleza del
conflicto y los extremos sobre los que versará el acuerdo conciliatorio.
Artículo 311. Intervención de Abogados. Opinión del Niño
y del Adolescente. En cualquier etapa del procedimiento conciliatorio, las
partes o una de ellas podrán ser asesoradas por sus abogados. En todo
caso, la no asistencia de un abogado no impide la celebración de la
conciliación.
El niño o el adolescente involucrados deben ser siempre oídos
y su opinión tomada en cuenta por el conciliador y las partes a los
efectos del acuerdo.
Artículo 312. Fase Preliminar. La conciliación se inicia con
una entrevista a las partes en la cual el conciliador les informa sobre los
elementos que caracterizan el procedimiento conciliatorio y la conveniencia
de llegar a un acuerdo de naturaleza extrajudicial. Si lo estima necesario,
el conciliador puede entrevistarse por separado con cada una de las partes,
reuniéndolas luego para establecer lo extremos del conflicto y las
posibles soluciones.
Artículo 313. Fase Final. Acuerdo Conciliatorio. El acuerdo conciliatorio
se consigna en un acta que debe contener:
a) Indicación de los datos necesarios para identificar a las partes
y al proceso;
b) Naturaleza del asunto sobre el cual versa el acuerdo;
c) Relación sucinta de lo acontecido en el proceso;
d) Acuerdos a que llegaron las partes;
e) Lugar y fecha del acuerdo;
f) Firma de las partes y del conciliador;
El acuerdo así celebrado surtirá, de inmediato, efecto entre
las partes.
Artículo 314. Acuerdo Conciliatorio Parcial. Si el acuerdo conciliatorio
es de carácter parcial, se debe dejar constancia de tal hecho en el
acta conciliatoria en la cual deben indicarse, además, los puntos sobre
los que no hubo acuerdo. En este último caso, las partes conservan
la posibilidad de acudir a las instancias judiciales correspondiente o continuar
con los litigios pendientes, a los efectos de ventilar los extremos sobre
los que no hubo acuerdo.
Artículo 315. Envió de Acta. Homologación Judicial. Lograda
la conciliación total o parcial, el conciliador enviará al Tribunal
de Protección del Niño y del Adolescente, dentro de las cuarenta
y ocho horas siguientes el acta respectiva para su homologación. El
juez debe tomar la decisión dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes
a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme
y ejecutoria, una vez homologada ante la autoridad judicial competente.
Artículo 316. Efectos Suspensivos del Proceso. El procedimiento conciliatorio
suspende los lapsos de prescripción de las acciones sobre los asuntos
que constituyen el objeto del proceso. En los casos en que exista juicio pendiente,
el caso del procedimiento de conciliación no suspende el curso de la
causa.
Artículo 317. No Homologación del Acuerdo Conciliatorio. El
juez no homologará el acuerdo conciliatorio cuando éste vulnere
los derechos de los niños y adolescentes, trate asunto sobre los cuales
no es posible la conciliación, por estar referidos a materias no disponibles
o derechos Irrenunciables, o verse sobre hechos punibles.
Capítulo XII
Procedimiento Judicial de Protección
Artículo 318. Aplicación. Se tramitará mediante este
procedimiento especial, los asuntos previstos en los parágrafos tercero
y quinto del artículo 177 de esta Ley.
Este procedimiento no suspende ni sustituye aquellos juicios en que se discuta
sobre la filiación o la autoridad parental.
Artículo 319. Solicitud. El interesado presentará la solicitud
al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente acompañada
de los antecedentes correspondientes o con indicación de ellos para
que sean requeridos. Propondrá además la prueba que pretenda.
Artículo 320. Requerimiento. EI juez ordenará las diligencias
para recabar la información indicada y para la citación del
requerido, a quien enviará copia de la solicitud.
La audiencia de juicio se celebrará dentro de los diez días
siguientes.
Artículo 321. Facultad del Requerido. El requerido podrá proponer
al juez, dentro de los tres días siguientes a su citación, la
prueba que pretenda.
Artículo 322. Preparación del Juicio. El tribunal dispondrá
lo conducente para que a la celebración del juicio concurran las personas
indicadas y para que se cuente en el acto con la documentación y demás
información que se haya solicitado.
Las partes podrán presentar directamente en la audiencia del juicio
los medios de prueba con los que cuenten.
Artículo 323. Audiencia de Juicio. El día y hora señalados
para la audiencia, el juez procederá de la siguiente forma:
a) Verificará si se encuentran presentes las partes. Si no concurre
el solicitante por si o por su apoderado, notificará al Fiscal del
Ministerio Público a los fines de que dentro de los dos días
siguientes manifieste al tribunal si decide instar el procedimiento. En caso
de hacerlo, el Tribunal fijará nuevo día y hora para la audiencia
de juicio. En caso contrario declarará desistido el procedimiento.
Si no concurre el requerido continuará la audiencia;
b) Oirá en este orden al solicitante, el requerido, al niño
o adolescente de que se trate, a sus padres o responsables, al Fiscal del
Ministerio Público, al representante de la Defensoria del Niño
y Adolescente, a los representantes de otras instituciones y terceros involucrados,
que se hayan hecho presentes;
c) Procederá a la recepción de la pruebas;
d) Oirá las conclusiones de las partes;
e) Homologará los acuerdos conciliatorios que se le lograren, salvo
en caso de procedimiento para aplicación de sanciones.
Artículo 324. Sentencia. El juez dictará sentencia en un plazo
no mayor de cinco días.
En la sentencia el juez podrá confirmar, revocar o modificar la medida
impuesta por el Consejo de Derechos o por el Consejo de Protección,
así como dictar la que corresponda en caso de abstención de
este último.
En caso de sanción, la expresará con toda claridad, indicando
el plazo y las condiciones para su cumplimiento.
Artículo 325. Otros Pronunciamientos. Si del resultado del juicio se
evidencian hechos constitutivos de las causales de privación o extinción
de la patria potestad, tute)a o guarda, lo notificará al Fiscal del
Ministerio Público.
Artículo 326. Recurso de Revocación. Las resoluciones interlocutorias
dictadas en el curso de este procedimiento son revocables por el mismo juez
que las dict6, a instancia de parte.
Si se trata de interlocutorias dictadas en la fase preparatoria de la audiencia
de juicio, la solicitud será hecha por escrito, dentro de las veinticuatro
horas siguientes de haberse dictado y el juez resolverá, dentro de
las veinticuatro horas siguientes.
Si se produjeren en el curso de la audiencia de juicio, la solicitud debe
ser hecha verbalmente y resuelta de inmediato.
Artículo 327. Recurso de Apelación. Sólo son apelables
las sentencias que resuelvan definitivamente el asunto y las resoluciones
que pongan fin al procedimiento.
El recurso se interpondrá por escrito dentro de los tres días
siguientes a aquél en que la sentencia o resolución fue dictada
y se admitirá en el efecto devolutivo.
Artículo 328. Formalización del Recurso y Sentencia. La Corte
Superior fijará una audiencia para dentro de los cinco días
siguientes al recibo de las actuaciones, para la formalización del
recurso.
El día y hora fijados, el apelante deberá formalizar oralmente
el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa del
o de los puntos de la sentencia con los que no estén conformes y las
razones en que se funda. Si la parte contraria asiste se le oirá.
La sentencia deberá pronunciarse dentro de los tres días siguientes.
No se admite recurso de casación.
Artículo 329. Ejecución. La Sala de Juicio ordenará el
efectivo cumplimiento de la sentencia dictada y si se tratare de medidas de
protección, delegará su ejecución en el Consejo de Protección
competente. En todo caso el juez dictará las providencias de ejecución
que fueren necesarias.
Artículo 330. Supletoriedad. En lo no previsto en este procedimiento
se aplicarán supletoriamente, según la naturaleza del asunto,
las disposiciones del procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales
previstos en el Capítulo IV del Título IV y las correspondientes
al juicio oral en el Código de Procedimiento Civil.
Capítulo XIII
Previsión y Aprovisionamiento de Recursos Económicos
Fondos de Protección del Niño y del Adolescente
Artículo 331. Definición. El Fondo de Protección del Niño y del Adolescente es el conjunto de recursos, financieros y no financieros, que a nivel nacional, estadal y municipal queda vinculado, en los términos de esta Ley, a la ejecución de programas, acciones o servicios de protección y atención al niño y al adolescente.
Artículo
332. Naturaleza. Los Fondos de Protección del Niño y del Adolescente,
a nivel nacional, estadal y municipal funcionarán en cada jurisdicción
como servicios autónomos, sin personalidad jurídica.
Artículo 333. Objetivo. Los recursos de los Fondos de Protección
del Niño y del Adolescente sólo pueden ser utilizados para financiar
programas específicos cuyo objeto sea la protección y atención
de niños y adolescentes.
En ningún caso, puede utilizarse los recursos de los Fondos de Protección
del Niño y del Adolescente para el pago o financiamiento de gastos
administrativos.
Artículo 334. Prioridades en la Distribución de los Recursos.
La distribución de los recursos de los Fondos de Protección
del Niño y del Adolescente debe efectuarse tomando en cuenta el siguiente
orden de prioridades:
a) Financiamiento de programas específicos de protección y atención
a niños, y adolescentes;
b) Financiamiento de programas de capacitación, investigación
y divulgación;
c) Financiamiento de programas de protección jurídica, comunicacional
y culturales;
d) Financiamiento excepcional de políticas sociales básicas.
Artículo 335. Obligación de Previsión. En el presupuesto
nacional, en el de los estados o de los municipios, debe preverse un rubro
para el Fondo de Protección del Niño y del Adolescente de la
respectiva jurisdicción, al cual se debe asignar recursos suficientes
destinados a la protección y atención del niño y del
adolescente.
La asignación de recursos se hará con base en la política
y los planes de acción elaborados por el correspondiente Consejo de
Derechos del Niño y del Adolescente.
Artículo 336. Fuentes de Aprovisionamiento de Recursos. Los recursos
de los Fondos de Protección del Niño y del Adolescente provienen,
entre otras, de las siguientes fuentes:
a) Asignaciones presupuestarias contenidas en los presupuestos de la nación,
de los estados y de los municipios, según sea el caso:
b) Asignaciones adicionales aprobadas por Leyes nacionales, estadales o municipales;
c) Asignaciones de recursos no financieros por la nación, los estados
y los municipios, según sea el caso;
d) Donaciones, auxilios, contribuciones, subvenciones, transferencias, legados
o cualquier clase de asignación licita de personas naturales, entidades
nacionales e internacionales, gubernamentales o no gubernamentales;
e) Resultado de las inversiones de los recursos disponibles, de las ventas
de materiales y publicaciones, o de la realización de eventos de divulgación,
promoción o capacitación de personas, en relación a los
derechos y garantías contenidos en esta Ley;
f) Multas impuestas por infracciones a esta Ley;
g) Derivados de convenios, acuerdos y contratos realizados can entes públicos
o privados, nacionales o internacionales;
h) Producto de la declaratoria con lugar de la acción de protección,
cuando la Nación, los estados o los municipios no asigne los recursos
a que se refiere el artículo anterior o cuando dicha asignación
sea irregular o insuficiente; y
i) Otros legalmente constituidos.
Artículo 337. Adscripción y Administración. El Fondo
Nacional de Protección del Niño y del Adolescente será
adscrito al Consejo Nacional de Derechos y su administración estará
a cargo de la persona que este último designe.
La normativa interna de cada estado y municipio establecerá, en la
respectiva jurisdicción, el órgano competente para ejercer la
administración del respectivo Fondo.
Artículo 338. Control de la Administración. Los Fondos de Protección
están sometidos a los mismos controles internos y externos que se aplican
a los servicios autónomos sin personalidad jurídica.
Los órganos de administración de los Fondos de Protección
deben presentar al correspondiente Consejo de Derechos las cuentas de aplicación
de los recursos del respectivo Fondo.
Artículo 339. Atribuciones de los Consejos de Derechos en Relación
con el Fondo de Protección del Niño y del Adolescente. Son atribuciones
de los respectivos Consejos de Derechos, en relación con el Fondo de
Protección del Niño y del Adolescente, las siguientes:
a) Elaborar el plan de acción y el plan de aplicación de los
recursos del respectivo Fondo;
b) Establecer los parámetros técnicos y las directrices para
la aplicación de los recursos del respectivo Fondo;
c) Revisar y aprobar la ejecución, desempeño, resultados financieros,
los balances mensuales y el balance anual del respectivo Fondo;
d) Solicitar, en cualquier tiempo y a su criterio, las informaciones necesarias
sobre actividades a cargo del respectivo Fondo;
e) Divulgar, entre los integrantes del Sistema de Protección del Niño
y del Adolescente, la existencia del respectivo Fondo, así como las
normas sobre su administración, funcionamiento y control de sus acciones;
f) Finalizar los programas ejecutados con recursos del respectivo Fondo requiriendo,
de ser necesario, información al órgano de administración;
g) Aprobar convenios, acuerdos o contratos a ser firmados en relación
a recursos del respectivo Fondo;
h) Autorizar expresa y específicamente la utilización excepcional
de los recursos del respectivo Fondo en el financiamiento de políticas
sociales básicas;
i) Publicar, en lugar de fácil acceso a la comunidad, todas las resoluciones
del respectivo Consejo de Derechos, relacionadas con el Fondo;
j) Las demás que establezcan esta Ley y su Reglamento.
Artículo 340. Definición de Plan de Acción y Plan de
Aplicación. A los efectos del artículo anterior, se entiende
por plan de acción la definición de objetivos y metas, con especificación
de prioridades, en base a necesidades y propósitos establecidos por
el correspondiente Consejo de Derechos.
Por plan de aplicación se entiende la distribución de recursos
por áreas prioritarias que atienden a los objetivos y metas de la política
definida en el respectivo plan de acción.
Artículo 341. Atribuciones del Administrador. Los administradores en
cada jurisdicción tienen, en relación con el respectivo Fondo
de Protección del Niño y del Adolescente, las siguientes atribuciones:
a) Coordinar la ejecución de los recursos de acuerdo al plan de aplicación;
b) Preparar y presentar al respectivo Consejo de Derechos balances mensuales
y anuales;
c) Emitir órdenes de pago o cheques;
d) Suscribir convenios, acuerdos o contratos con recursos del Fondo, previa
aprobación del respectivo Consejo de Derechos y ejecutar las obligaciones
allí definidas;
e) Recibir donaciones, auxilios, contribuciones, subvenciones, transferencias,
legados u otra clase de asignación licita que se le haga al respectivo
Fondo;
f) Colocar los recursos en inversiones no riesgosas, rentables y de fácil
liquidación;
g) Devolver el importe de las multas ingresadas al Fondo, en caso de sentencia
definitivamente firme que así lo disponga;
h) Suscribir los documentos correspondientes cuando el Fondo reciba recursos
no financieros, así como ejercer la administración de los mismos;
i) Mantener los controles necesarios para la ejecución de los recursos;
j) Suscribir los documentos correspondientes, ejercer la administración
y mantener el control de los bienes muebles o inmuebles adquiridos con recursos
del respectivo Fondo.
Artículo 342. Normas de Funcionamiento. Las normas de funcionamiento
del Fondo Nacional de Protección del Niño y del Adolescente
están contenidas en esta Ley, y en las que dicte el Conseja Nacional
de Derechos en su ámbito de competencia.
Las normas de funcionamiento de los Fondos Estadales y-Municipales de protección
del niño y del adolescente están contenidas en esta Ley, así
como en las correspondientes Leyes estadales u ordenanzas municipales que
se dicten en cada jurisdicción.
Artículo 343. Fuentes de Aprovisionamiento de los Fondos Estadales
y Municipales de Protección. Adicionalmente a las fuentes de aprovisionamiento
de recursos señaladas en el artículo 336 de esta Ley, los Fondos
Estadales de Protección del Niño y del Adolescente también
cuentan entre sus recursos las transferencias provenientes del Fondo Nacional
de Protección del Niño y del Adolescente.
En el caso de los Fondos Municipales de Protección del Niño
y del Adolescente, sus recursos también pueden provenir de transferencias
del Fondo Nacional y del correspondiente Fondo Estadal de Protección.
Artículo 344. Deducción Ante el Impuesto Sobre la Renta. Las
personas naturales o jurídicas que efectúen liberalidades o
donaciones a favor de los programas o las entidades de atención a que
se refiere esta Ley tienen derecho a deducir el monto de las mismas en el
doble de los porcentajes contemplados en el artículo 27 parágrafo
decimotercero y decimocuarto de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
Cuando la liberalidad o donación se efectúe a favor de los Fondos
de Protección del Niño y del Adolescente, la deducción
será del triple de dichos porcentajes.
TITULO IV
INSTITUCIONES FAMILIARES
Capitulo I
Disposiciones Generales
Artículo 345. Familla de Origen. Se entiende por familia de origen
la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y
sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.
Artículo 346. Unidad de Filiación. Los hijos, independientemente
de cual fuere su filiación, tienen los mismos derechos y las mismas
obligaciones en relación a su padre y a su madre.
Capitulo II
Patria Potestad
Sección Primera
Disposiciones Generales
Artículo 347. Definición. Se entiende por patria potestad el
conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos
que no hayan alcanzado la mayoría, que tiene por objeto el cuidado,
desarrollo y educación integral de los hijos.
Artículo 348. Contenido. La patria potestad comprende la guarda, la
representación y la administración de los bienes de los hijos
sometidos a ella.
Artículo 349. Titularidad Durante el Matrimonio. La patria potestad
sobre los hijos comunes corresponde al padre y a la madre durante el matrimonio,
y la misma se ejerce de manera conjunta, fundamentalmente en interés
y beneficio de los hijos. En caso de desacuerdo respecto a lo que exige el
interés de los hijos, los padres deben guiarse por la práctica
que les haya servido para resolver situaciones parecidas. Si tal práctica
no existe o hubiese duda bien fundada sobre su existencia, cualquiera de los
padres puede acudir ante el Juez de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección
del Niño y del Adolescente, quien decidirá, previo intento de
conciliación entre las partes.
Artículo 350. Titularidad Fuera del Matrimonio. En el caso de hijos
comunes habidos fuera del matrimonio, la patria potestad corresponde conjuntamente
al padre y a la madre cuando la filiación se establece simultáneamente
respecto de ambos; si la filiación se establece de manera separada,
el padre que reconozca a los hijos, con posterioridad, compartirá el
ejercicio de la patria potestad, si dicho reconocimiento se produce dentro
de los seis meses siguientes al nacimiento del respectivo hijo.
En todos los demás casos, la titularidad de la patria potestad corresponde
só1o a aquel de los padres respecto al cual se haya establecido primero
la filiación. No obstante, el Juez competente puede conferir la patria
potestad al otro padre, si la filiación se establece con respecto a
él mediante reconocimiento voluntario que dicho padre haga del hijo,
y prueba que este último goza, en relación con él, de
posesión de estado, oída la opinión del hijo y la del
padre que tiene la patria potestad, y siempre que tal conferimiento resulte
conveniente a los intereses del hijo, de todo lo cual se debe dejar constancia
en el acta que se levante al respecto.
Cuando el padre y la madre ejerzan de manera conjunta la patria potestad,
los desacuerdos respecto de los hijos se resolverán conforme a lo previsto
en el artículo anterior.
Artículo 351. Medidas en Caso de Divorcio, Separación de Cuerpos
o nulidad del Matrimonio. En caso de interponerse acción de divorcio,
de separación de cuerpos o de nulidad del matrimonio, el Juez de la
Sala de Juicio debe dictar las medidas provisionales que se aplicarán
hasta que concluya el juicio correspondiente, en lo referente a la patria
potestad y a su contenido, así como en lo que concierne al régimen
de visitas y de alimentos que deben observar el padre y la madre respecto
a los hijos que tengan menos de dieciocho años y a los que, teniendo
más de esta edad, se encuentren incapacitados, de manera total y permanente,
por causa de impedimento físico o perturbaciones psiquiátricas
graves. En todo aquello que proceda, el juez debe tener en cuenta lo acordado
por las partes.
Parágrafo Primero: Cuando el divorcio se solicita de conformidad con
la causal prevista en el artículo
185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar cuál
de ellos ha ejercido la guarda de los hijos durante el tiempo que los padres
han permanecido separados de hecho, así como la forma en que se viene
ejecutando el régimen de visitas y la prestación de la obligación
alimentaria, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez a los fines
consiguientes.
Parágrafo Segundo: Si el divorcio o la separación de cuerpos
se declara con lugar, con fundamento en alguna de las causales previstas en
los ordinales 4° y 6° del artículo 185 del Código Civil,
se declarará privado de la patria potestad al cónyuge que haya
incurrido en ellas, en cuyo caso, la patria potestad la ejercerá exclusivamente
et otro padre. Si éste se encuentra impedido para ejercerla o está
afectado por privación o extinción de la misma, el juez abrirá
la tutela y, de ser el caso, dispondrá la colocación familiar.
Artículo 352. Privación de la Patria Potestad. El padre o la
madre o ambos pueden ser privados de la patria potestad respecto de sus hijos
cuando:
a) Los maltraten física, mental o moralmente;
b) Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos
fundamentales del hijo;
c) Incumplan los deberes inherentes a la patria potestad;
d) Traten de corromperlos o prostituirlos o fueren conniventes en su corrupción
o prostitución:
e) Abusen de ellos sexualmente o los expongan a la explotación sexual;
f) Sean dependientes de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas
u otras formas graves de fármacodependencia que pudieren comprometer
la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos, aun cuando estos hechos
no acarreen sanción penal para su autor;
g) Sean condenados por hechos punibles cometidos contra el hijo;
h) Sean declarados entredichos;
i) Se nieguen a prestarles alimentos;.
j) Inciten, faciliten o permitan que el hijo ejecute actos que atenten contra
su integridad física, mental o moral.
El juez atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y
habitualidad de los hechos.
Artículo 353. Declaración Judicial de la Privación de
la Patria Potestad. La privación de la patria potestad debe ser declarada
por el juez a solicitud de parte interesada. Se considera parte interesada
para interponer la correspondiente acción: el otro padre respecto al
cual la filiación esté legalmente establecida, aun cuando no
ejerza la patria potestad y el Ministerio Público, actuando de oficio
o a solicitud del hijo a partir de los doce años, de los ascendientes
y demás parientes del hijo dentro del cuarto grado en cualquier línea,
de la persona que ejerza la guarda, y el Consejo de Protección.
En todos los casos, la decisión judicial debe estar fundada en la prueba
de una o más de las causales previstas en el artículo anterior.
Artículo 354. Improcedencia de la Privación de la Patria Potestad
por Razones Económicas. La falta o carencia de recursos materiales
no constituye, por sí sola, causal para la privación de la patria
potestad. De ser éste el, caso, el niño o el adolescente debe
permanecer con sus padres sin perjuicio de la inclusión de los mismos
en uno o más de los programas a que se refiere el artículo 124
de esta Ley.
Artículo 355. Restitución de la Patria Potestad. El padre o
la madre privados de la patria potestad pueden solicitar que se le restituya,
después de dos años de la sentencia firme que la decreto. La
solicitud debe ser notificada al Ministerio Público y, de ser el caso,
a la persona que interpuso la acción de privación o al Consejo
de Protección. El juez, para evaluar la conveniencia de la restitución
de la patria potestad, debe oír la opinión del hijo, la del
otro padre que la ejerza y la de la persona que tenga la guarda del hijo,
según el caso.
La solicitud de restitución de la patria potestad debe estar fundada
en la prueba de haber cesado la causal o causales que motivaron la privación.
Artículo 356. Extinción de la Patria Potestad. La patria potestad
se extingue en los siguientes casos:
a) Mayoridad del hijo;
b) Emancipación del hijo;
c) Muerte del padre, de la madre, o de ambos;
d) Reincidencia en cualquiera de las causales de privación de la patria
potestad, prevista en el artículo 352 de esta Ley;
e) Consentimiento legal para la adopción del hijo, excepto cuando se
trate de la adopción del hijo por el otro cónyuge.
En los casos previstos en las letras c), d) y e), la patria potestad puede
extinguirse respecto a uno sólo de los padres.
Artículo 357. Competencia Judicial. La privación, extinción
y restitución de la patria potestad deben ser decididas por el Juez
de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del
Adolescente, siguiéndose, para ello, el procedimiento previsto en el
Capítulo IV de este título.
Sección Segunda
Guarda
Artículo 558. Contenido. La guarda comprende la custodia, la asistencia
material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos,
así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad
y desarrollo físico y mental.
Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto,
facultad para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación
de éstos.
Artículo 359. Ejercicio de la Guarda. El padre y la madre que ejerzan
la patria potestad tienen la guarda de sus hijos y son responsables civil,
administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento de su contenido.
Cuando exista desacuerdo acerca de la decisión que corresponda a uno
de los aspectos del contenido de la guarda, cualquiera de los padres puede
acudir ante el Juez de la Sala de Juicio, quien, previo intento de conciliación,
después de oír a ambas partes y al hijo, decidirá el
punto controvertido en la oportunidad que fijará con antelación,
sin perjuicio de que la parte no satisfecha pueda intentar el juicio de guarda.
De esta decisión no se concederá apelación.
Artículo 360. Medidas Sobre Guarda en Caso de Divorcio, Separación
de Cuerpos, Nulidad de Matrimonio o Residencias Separadas. En los casos de
demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de
matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos
decidirán, de mutuo acuerdo, cuál de ellos ejercerá la
guarda de los hijos de más de siete años. Los hijos que tengan
siete años o menores, deben permanecer con la madre, excepto el caso
en que ésta no sea titular de la patria potestad o que, por razones
de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente
de ella.
De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de
los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinará
a cual de ellos corresponde. En el caso de los hijos de siete años
o menos cuya guarda no pueda ser ejercida por la madre conforme a lo dispuesto
en el párrafo anterior, o a solicitud expresa de la misma, el juez
debe decidir si la guarda debe ser ejercida por el padre o si el interés
de los hijos hace aconsejable la colocación familiar.
Artículo 361. Revisión y Modificación de la Guarda. El
juez puede revisar y modificar las decisiones en materia de guarda, a solicitud
de quien está sometido a la misma, si tiene doce años o más,
o del padre o de la madre, o del Ministerio Público. Toda variación
de una decisión anterior en esta materia, debe estar fundamentada en
el interés del hijo, quien debe ser oído si la solicitud no
ha sido presentada por él. Asimismo, debe oírse al Fiscal del
Ministerio Público.
Artículo 362. Improcedencia de la Concesión de la Guarda. Al
padre o la madre a quien le haya sido impuesto por vía judicial el
cumplimiento de la obligación alimentaria, por haberse negado injustificadamente
a cumplirla, pese a contar con recursos económicos, no se le concederá
la guarda del respectivo hijo, a menos que se declare judicialmente su rehabilitación
y sea conveniente al interés del hijo. La rehabilitación procede
cuando el respectivo padre ha cumplido fielmente, durante un año, los
deberes inherentes a la obligación alimentaria.
Artículo 363. Competencia Judicial. Todo lo relativo a la atribución
y modificación de la guarda debe ser decidido por vía judicial,
siguiéndose, para ello, el procedimiento previsto en el Capítulo
VI de este título.
Artículo 364. Representación y Administración de los
Bienes del Hijo. La representación y la administración de los
bienes del hijo se regirán por las disposiciones contenidas en los
artículos 267 y siguientes del Código Civil.
Sección Tercera
Obligación Alimentaria
Artículo 365. Contenido. La obligación alimentaria comprende
todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación,
cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación
y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.
Artículo 366. Subsistema de la Obligación Alimentaria. La obligación
alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida,
que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado
la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación
o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo,
a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe
pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación
o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas
contempladas en el artículo 360 de esta Ley.
Artículo 367. Establecimiento de la obligación Alimentaria en
Casos Especiales. La obligación alimentaria procede igualmente, cuando:
a) La filiación resulte indirectamente establecida, a través
de sentencia firme dictada por una autoridad judicial;
b) La filiación resulte de declaración explicita y por escrito
del respectivo padre o de una confesión de éste, que conste
en documento auténtico;
c) A juicio del juez que conozca de la respectiva solicitud de alimentos,
el vínculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos
de prueba que, conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes.
Artículo 368. Personas Obligadas de Manera Subsidiaria. Si el padre
o la madre han fallecido, no tienen medios económicos o están
impedidos para cumplir la obligación alimentaria, ésta recae
en los hermanos mayores del respectivo niño o adolescente; los ascendientes,
por orden de proximidad; y los parientes colaterales hasta el tercer grado.
La obligación puede recaer, asimismo, sobre la persona que represente
al niño o al adolescente, a falta del padre y de la madre, o sobre
la persona a la cual le fue otorgada su guarda.
Artículo 369. Elementos para le Determinación. El juez debe
tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria,
la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera
y la capacidad económica del obligado.
Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad
económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios
mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional,
sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa
de inflación determinada por los índices del Banco Central de
Venezuela.
Artículo 370. Improcedencia del Cumplimiento en Especie. No puede obligarse
al niño o al adolescente que requiere alimentos a convivir con quien
tiene a su cargo el cumplimento de la obligación alimentaria, si la
guarda corresponde a otra persona, de acuerdo a la Ley o por decisión
judicial.
Artículo 371. Proporcionalidad. Cuando concurran varias personas con
derecho a alimentos, el juez debe establecer la proporción que corresponde
a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior
del niño, la condición económica de todos y el número
de los solicitantes.
Artículo 372. Prorrateo del Monto de la Obligación. El monto
de la obligación alimentaria puede ser prorrateado entre quienes deben
cumplirla, cuando éstos se encuentran materialmente impedidos de hacerlo
en forma singular.
En este caso, los obligados pueden acordar el prorrateo mediante conciliación,
que debe hacerse del conocimiento del juez, al cual corresponde homologarla.
De no existir acuerdo en cuanto al prorrateo, corresponde al juez establecer
la proporción en que debe contribuir cada obligado.
Puede también realizarse la conciliación mediante la participación
de una Defensoria del Niño y del Adolescente, conforme a lo previsto
en la letra f) del artículo 202 de esta Ley.
Artículo 373. Equiparación de los Hijos para cumplirse la Obligación.
El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente
con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación alimentaria
sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde
a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan
con éstos.
Artículo 374. Oportunidad del Pago. El pago de la obligación
alimentaria debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución
de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber
fallecido el niño o el adolescente. El atraso injustificado en el pago
de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del
doce por ciento anual.
Artículo 375. Convenimiento. El monto a pagar por concepto de obligación
alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos
entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente
al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos
a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos
convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente.
El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.
Artículo 376. Legitimados Activos. La solicitud para la fijación
de la obligación alimentaria puede ser formulada por el propio hijo
si tiene doce años o más, por su padre o su madre, por quien
lo represente, por sus ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el
cuarto grado, por quien ejerzan la guarda, por el Ministerio Público
y por el Consejo de Protección.
Artículo 377. Irrenunciabilidad del Derecho a Pedir Alimentos. El derecho
a exigir el cumplimiento de la obligación alimentaria es irrenunciable
e inalienable, no puede transmitirse por causa de muerte, ni oponérsele
compensación. En caso de fallecimiento del obligado, los montos adeudados
por concepto de obligación alimentaria, para la fecha de su muerte,
formarán parte de las deudas de la herencia.
Artículo 378. Prescripción de la Obligación. La obligación
de pagar los montos adeudados por concepto de obligación alimentaria
prescribe a los diez años.
Artículo 379. Carácter de Crédito Privilegiado. Las cantidades
que deban cancelarse por concepto de obligación alimentaria a un niño
o a una adolescente son créditos privilegiados y gozarán de
preferencia sobre los demás créditos privilegiados establecidos
por otras Leyes.
Artículo 380. Responsabilidad Solidaria. El empleador o quien haga
sus veces, los alimentadores o
directivos de las personas jurídicas que tengan a su cargo la administración,
depósito o custodia de bienes pertenecientes al obligado alimentario,
serán cantidades que les señale el juez, o por ocultar el verdadero
monto de los sueldos, salarios y demás remuneraciones del obligado,
así como de los capitales, rentas, intereses o cualquier beneficio
económico que le pertenezca a éste, sin perjuicio de las demás
responsabilidades que pudiera ocasionar su conducta.
Artículo 381. Medidas Cautelares. El juez puede acordar cualquier medida
cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria,
cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje pagar las cantidades
que, por tal concepto, corresponda a un niño o a un adolescente. Se
considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente
el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado
en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.
Artículo 382. Medios que Pueden ser Autorizados para el Pago de la
Obligación. El juez puede autorizar, a solicitud del obligado, oída
la opinión del Ministerio Público y siempre que resulte manifiestamente
favorable al interés superior del niño, que el cumplimiento
de la obligación se haga efectivo a través de otros medios,
tales como:
a) Constitución de usufructo sobre un bien del obligado, el cual debe
encontrarse libre de toda deuda y gravamen y totalmente saneado. En su condición
de usufructuario, el niño o adolescente no queda sujeto a las obligaciones
previstas por la Ley para tales casos;
b) Designación del niño o del adolescente como beneficiario
de los intereses que produzcan un determinado capital, o las utilidades, rentas
o beneficios que produzcan acciones, participaciones y cualquier título
valor.
Artículo 383. Extinción. La obligación alimentaria se
extingue:
a) Por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiario
de la misma;
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que
padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer
su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza,
le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación
puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación
judicial.
Artículo 384. Competencia Judicial. Con excepción de la conciliación,
todo lo relativo a la obligación alimentaria debe ser decidido por
vía judicial, siguiéndose para ello el procedimiento previsto
en el Capitulo VI de este título.
Sección Cuarta
Visitas
Artículo 385. Derecho de Visitas. EI padre o la madre que no ejerzan
la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la guarda del hijo,
tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a
ser visitado.
Artículo 386. Contenido de las Visitas. Las visitas pueden comprender
no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino
también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia,
si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo,
pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño q
adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones
telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
Artículo 387. Fijación del Régimen de Visitas. El régimen
de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al
hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente
afectándose los intereses del niño o adolescente, el juez, en
atención a tales intereses, actuando sumariamente, previos los informes
técnicos que considere convenientes y oída la opinión
de quien ejerzan la guarda del niño o adolescente, dispondrá
el régimen de visitas que considere más adecuado. Dicho régimen
puede ser revisado, a solicitud de parte, cada vez que el bienestar y seguridad
del niño o adolescente lo justifique, para lo cual se seguirá
el procedimiento aquí previsto.
Artículo 388. Extensión de las Visitas a Otras Personas. El
régimen de visitas acordado por el juez puede extenderse a los parientes
por consanguinidad o por afinidad del niño o adolescente, y aun a terceros,
cuando el interés del niño o adolescente lo justifique.
Artículo 389. Improcedencia del Régimen de Visitas. Al padre
o la madre a quien le haya sido impuesto por vía judicial el cumplimiento
de la obligación alimentaria, por haberse negado a cumplirla injustificadamente,
pese a contar con recursos econ6micos, no se le concederá un régimen
de visitas, a menos que se declare judicialmente su rehabilitación
y sea conveniente al interés del hijo.
La rehabilitación procede cuando el respectivo padre ha cumplido fielmente,
durante un año, los deberes inherentes a la obligación alimentaria.
Artículo 390. Retención del Niño. El padre o la madre
que sustraiga o retenga indebidamente a un hijo cuya guarda haya sido atorgada
al otro o a un tercero, debe ser conminado judicialmente a que lo restituya
a la persona que ejerce la guarda, y responde por los daños y perjuicios
que su conducta ocasione al hijo, debiendo reintegrar todos los gastos que
se haya hecho para obtener la restitución del niño o adolescente
retenido.
Sección Quinta
Autorizaciones Para Viajar
Artículo 391. Viajes Dentro del País. Los niños y adolescentes pueden viajar dentro del país acompañados por sus padres, representantes o responsables. En caso de viajar solos o con terceras personas requieren autorización de un representante legal, expedida por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, por una jefatura civil o mediante documento autenticado.
Artículo 392. Viajes Fuera del País. Los niños y adolescentes
pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o
por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida
en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viaje
en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización
de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado
o por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente.
Artículo 393. Intervención Judicial. En caso que la persona
o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se
negare a darlo o hubiere desacuerdo para su otorgamiento, aquél de
los padres que autorice el viaje, o el hijo, si es adolescente, puede acudir
ante el juez y exponerle la situación, a fin de que éste decida
lo que convenga a su interés superior.
Capitulo III
Familia Sustituta
Sección Primera
Disposiciones Generales
Artículo 394. Concepto. Se entiende por familia sustituta aquélla
que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial,
a un niño o a un adolescente privado permanente o temporalmente de
su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos
se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio
de la guarda.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas
y comprende las modalidades de: Colocación familiar, la tutela y la
adopción.
Artículo 395. Principios Fundamentales. A los fines de determinar la
modalidad de familia sustituta que corresponde a cada caso, el juez debe tener
en cuenta lo siguiente:
a) El niño o adolescente debe ser oído y su consentimiento es
necesario si tiene doce o más y no adolece de defecto intelectual que
le impida discernir;
b) La conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por
consanguinidad o por afinidad, entre el niño o adolescente y quienes
pueden conformar la familia sustituta;
c) La responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñar como
familia sustituta es personal e intransferible;
d) La opinión del equipo multidisciplinario;
e) La carencia de recursos económicos no puede constituir causal para
descalificar a quien pueda desempeñar eficazmente como familia sustituta;
f) La familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero
cuando la modalidad más conveniente para el niño o adolescente
sea la adopción, o cuando esté conformada por parientes del
niño o adolescente.
Sección Segunda
Colocación Familiar o en Entidad de Atención
Artículo 396. Finalidad. La colocación familiar o en entidad
de atención tienen por objeto otorgar la guarda de un niño o
de un adolescente, de maneta temporal y mientras se determina una modalidad
de protección permanente para el mismo.
La guarda debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo
358 de esta Ley.
Además de la guarda, puede conferirse la representación del
niño o del adolescente para determinados actos.
Artículo 397. Procedencia. La colocación familiar o en entidad
de atención de un niño o adolescente procede cuando:
a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no
se haya resuelto el asunto por vía administrativa;
b) Sea imposible abrir o continuar la tutela;
c) Se haya privado a sus padres de la patria potestad o ésta se haya
extinguido.
Artículo 398. Prelación. A los efectos de la colocación,
debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y,
de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más
apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención
en la cual se coloque al niño o adolescente, ejercerá su guarda
y representación. A los efectos de tal designación, el juez
tendrá en cuenta el número de niños o adolescentes que
se encuentren bajo la guarda y representación de estas personas.
Artículo 399. Personas a Quienes Puede Otorgarse. La colocación
familiar puede ser otorgada a una sola persona, o a una pareja de cónyuges.
Estas personas deben poseer las condiciones que hagan posible la protección
física del niño o adolescente, y su desarrollo moral, educativo
y cultural.
Artículo 400. Entrega por los Padres a un Tercero. Cuando un niño
o adolescente ha sido entregado para su crianza por su padre o su madre, o
por ambos, a un tercero apto para ejercer la guarda, el juez, previo el informe
respectivo, considerará ésta como la primera opción para
el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño o adolescente.
Artículo 401. Capacitación y Supervisión. Las personas
a quienes se otorgue un niño o adolescente en colocación familiar
deben estar inscritas en un programa de colocación familiar, en el
cual se las capacite y supervise. Excepcionalmente se puede otorgar dicha
colocación a quienes no estuvieren inscritos en uno de estos programas,
en cuyo caso, deberán proceder a inscribirse de inmediato, a los fines
indicados.
Artículo 402. Registro. El Consejo de Protección debe llevar
un registro de las personas a quienes se les ha otorgado colocaciones familiares
y de aquéllas que resultan elegibles para ello, así como de
los programas respectivos.
Artículo 403. Prioridad de las Decisiones. Las decisiones relativas
a un niño o adolescente, tomadas por la persona que ejerza la guarda
de los mismos en virtud de una colocación, privan sobre la opinión
de sus padres.
Artículo 404. Interrupción de la Colocación. Si la persona
a la cual se ha concedido un niño o un adolescente en colocación
familiar, no pudiere, o no quisiere, continuar con el ejercicio de la misma,
debe informar de ello al juez que dictó la medida, a fin de que éste
decida lo conducente. En ningún caso el niño o el adolescente
puede ser entregado a terceros sin previa autorización judicial.
Artículo 405. Revocatoria de la Colocación. La colocación
familiar o en entidad de atención puede ser revocado por el juez, en
cualquier momento, si el interés superior del niño así
lo requiere, previa solicitud del colocado si es adolescente, del padre o
la madre afectados en la patria potestad o en el ejercicio de la guarda, sus
parientes, del Ministerio Público, y de cualquier persona que tenga
conocimiento directo de los hechos o circunstancias que lo justifiquen.
Sección Tercera
Adopción
Artículo 406. Concepto. La adopción es una institución
de protección que tiene por objeto proveer al niño o al adolescente,
apto para ser adoptado, de una familia sustituta, permanente y adecuada.
Artículo 407. Tipo de Adopción. La adopción sólo
puede ser plena.
Artículo 408. Edad para ser Adoptado. Sólo pueden ser adoptados
quienes tengan menos de dieciocho años para la fecha en que se solicite
la adopción, excepto si existen relaciones de parentesco o si el candidato
a adopción ha estado integrado al hogar del posible adoptante antes
de alcanzar esa edad, o cuando se trate de adoptar al hijo del otro cónyuge.
Artículo 409. Capacidad para ser Adoptante. La capacidad para adoptar
se adquiere a los veinticinco años.
Artículo 410. Diferencia de Edades Entre Adoptante y Adoptado. El adoptante
debe ser dieciocho años mayor, por lo menos que el adoptado. Cuando
se trate de la adopción del hijo de uno de los cónyuges por
el otro cónyuge, la diferencia de edad podrá ser de diez años.
El juez, en casos excepcionales y por justos motivos debidamente comprobados,
puede decretar adopciones en las cuales el interés del adoptado justifique
una diferencia de edad menor.
Artículo 411. Estado Civil de los Adoptantes. La adopción puede
ser solicitada, en forma conjunta por cónyuges no separados legalmente,
de manera individual por cualquier persona con capacidad para adoptar, con
independencia de su estado civil.
Artículo 412. Adopción de Uno Entre Varios Hijos del Cónyuge.
Cuando un cónyuge solicita la adopción de un solo hijo, entre
varios, del otro cónyuge el juez debe considerar la conveniencia o
no de acordar la adopción, sobre la base de un informe elaborado, para
tal fin, por el equipo multidisciplinario del Tribunal de Protección
del Niño y del Adolescente, y teniendo en cuenta, también, el
interés de los otros hijos si éstos son niños o adolescentes.
Artículo 413. Condición para la Adopción por Tutor. EI
tutor puede adoptar al pupilo o expupilo sólo después de aprobarse
definitivamente las cuentas de la tutela.
Artículo 414. Consentimientos. Para la adopción se requiere
los consentimientos siguientes:
a) Del candidato a adopción si tiene doce años o más;
b) De quienes ejerzan la patria potestad y, en caso de ser ejercida por quien
no hubiese alcanzado aún la mayoridad, debe estar asistido por su representante
legal o, en su defecto, estar autorizado por el juez; la madre sólo
puede consentir válidamente después de nacido el niño;
c) Del representante legal, en defecto de padres que ejerzan la patria potestad;
d) Del cónyuge del candidato a adopción, si éste es casado,
a menos que exista separación legal entre ambos;
e) Del cónyuge del posible adoptante, si la adopción se solicita
de manera individual, a menos que exista separación legal entre ambos.
Artículo 415. Opiniones. Para la adopción debe recabarse las
opiniones siguientes:
a) Del candidato a adopción si tiene menos de doce años;
b) Del Fiscal del Ministerio Público;
c) De los hijos del solicitante de la adopción.
Si el juez lo creyere conveniente podrá solicitar la opción
de cualquier otro pariente del candidato a adopción o de un tercero
que tenga interés en la adopción.
Artículo 416. Formas y Condiciones de los Consentimientos y Opiniones.
Los consentimientos y opiniones previstos en los artículos anteriores
deben ser puros y simples, y se los otorga directamente ante el juez.
No obstante, las personas a las cuales alude la letra b) del artículo
414 de esta Ley pueden expresar directamente su consentimiento ante la Oficina
de Adopciones respectiva, para que la adopción la realice la persona
que resulte seleccionada por la autoridad competente.
Artículo 417. Inexigibilidad de los Consentimientos. Los consentimientos
y opiniones previstos en los artículos anteriores no se los exigirá
cuando las personas que deben darlos se encuentren en imposibilidad permanente
de otorgarlos o se desconozca su residencia.
Artículo 418. Asesoramiento. Las personas cuyo consentimiento es necesario
para decretar la adopción deben ser asesoradas e informadas acerca
de los efectos de la adopción, por la Oficina de Adopciones respectiva
o por el equipo multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño
y del Adolescente, antes de que otorguen dicho consentimiento. El cumplimiento
de este requisito debe hacerse constar en el acta del respectivo consentimiento.
Artículo 419. Prohibición de Lucro. Los consentimientos que
se requiere para la adopción no pueden ser obtenidos, en ningún
caso, mediante pago o compensación económica o de cualquier
otra clase.
Nadie puede obtener beneficios materiales indebidos como consecuencia de una
intervención directa o indirecta en una adopción.
Artículo 420. Informe Sobre el Candidato a Adopción. La Oficina
de Adopciones correspondiente debe disponer lo necesario para que a todo niño
o adolescente, que llene las condiciones de esta Ley para ser adoptado, se
le elabore un informe que contenga los datos referidos a su identidad, medio
social, evolución personal y familiar, historia médica propia
y familiar y necesidades particulares del respectivo niño o adolescente.
Se dejará constancia de los motivos por los cuales algunos de estos
datos no aparezcan en el informe. Los solicitantes de la adopción tendrá
acceso a este informe, después que se acredite su aptitud para adoptar.
Artículo 421. Acreditación de los Solicitantes. Los solicitantes
de la adopción deben ser estudiados por la respectiva Oficina de Adopciones,
a fin de que se acredite su aptitud para adoptar. El informe que se elabore
al efecto debe contener datos sobre su identidad, capacidad jurídica,
situación personal, familiar y médica, medio social, motivos
que los animan, así como las características de los niños
o adolescentes que están en condiciones de adoptar. Dicho informe debe
formar parte del respectivo expediente de adopción.
Artículo 422. Duración del Período de Prueba. Para decretarse
la adopción debe haberse cumplido un periodo de prueba de seis meses,
por lo menos, durante el cual el candidato a adopción debe permanecer,
de manera interrumpida, en et hogar de los solicitantes de la adopción.
Durante este lapso, la Oficina de Adopciones respectiva o el equipo multidisciplinario
del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente debe realizar
dos evaluaciones, al menos, para informar al juez acerca de los resultados
de esta convivencia.
Artículo 423. Prórroga del Periodo de Prueba. El juez puede
ordenar la prórroga del periodo de prueba de oficio, a petición
de parte o del Ministerio Público.
Artículo 424. Colocación con miras a la Adopción. Mientras
dure el período de prueba o su prórroga, si la hubiere, se concede
a los solicitantes la colocación familiar del candidato a adopción.
Artículo 425. Efectos de Filiación. La Adopción confiere
al adoptado la condición de hijo y a los adoptantes la condición
de padres.
Artículo 426. Constitución de Parentesco. La adopción
crea parentesco entre:
a) El adoptado y los miembros de la familia del adoptante;
b) El adoptante y el cónyuge del adoptado;
c) El adoptante y la descendencia futura del adoptado;
d) El cónyuge del adoptado y los miembros de la familia del adoptante;
e) Los miembros de la familia del adoptante y la descendencia futura del adoptado.
Artículo 427. Extinción de Parentesco. La adopción extingue
el parentesco del adoptado con los miembros de su familia de origen, excepto
cuando el adoptado sea hijo del cónyuge del adoptante.
Artículo 428. Impedimentos matrimoniales. La adopción no extingue
los impedimentos matrimoniales que existen entre el adoptado y los miembros
de su familia de origen.
Artículo 429. Confidencialidad. El contenido de los informes previstos
en los artículos 420 y 421 de esta Ley, así como el de los expedientes
de adopción, son de naturaleza confidencial; para su archivo y conservación
deben tornarse las precauciones necesarias que garanticen dicha confidencialidad.
El adoptado o su representante, debidamente asesorados, tendrán acceso
a esta información en todos aquellos casos que su interés lo
justifique.
Artículo 430. Apellido. El adoptado lleva el apellido del adoptante.
Si la adopción se realiza en forma conjunta con cónyuges no
separados legalmente, el adoptado lleva a continuación del apellido
del adoptante el apellido de soltera de la adoptante.
Esta misma regla se aplica en caso de adopción del hijo de un cónyuge
por el otro cónyuge.
Artículo 431. Modificación del Nombre. El juez que conoce de
la adopción puede acordar, a solicitud del adoptante, la modificación
del nombre propio del niño o adolescente adoptado. Cuando el adoptado
tiene doce años o más debe dar su consentimiento y, si tiene
menos de esa edad, debe ser oído.
Artículo 432. Inscripción del Decreto de Adopción. El
juez, una vez decretada la adopción, enviará una copia certificada
del correspondiente decreto al Registro del Estado Civil de la residencia
habitual del adoptado, a fin de que se levante una nueva partida de nacimiento
en los libros correspondientes, en la cual no se haga mención alguna
del procedimiento de adopción ni de los vínculos del adoptado
con sus padres consanguíneos.
En caso que el adoptado haya nacido en el extranjero, el funcionario del mencionado
Registro estará facultado para levantar dicha partida de nacimiento,
en la cual deberá indicar el lugar y la fecha en que se produjo el
nacimiento de que se trata.
Artículo 433. Invalidación de la Partida Original de Nacimiento.
El juez remitirá una copia del decreto de adopción al Registro
del Estado Civil donde se encuentre la partida original de nacimiento del
adoptado, a fin de que se estampe al margen las palabras ADOPCION PLENA. Dicha
partida queda privada de todo efecto legal mientras subsista la adopción,
excepto para comprobar la existencia de impedimentos matrimoniales, de acuerdo
a lo previsto en el artículo 428. En caso de tratarse del mismo Registro
para uno y otro caso, basta con una sola copia y se debe estampar la respectiva
nota marginal una vez levantada la nuevo partida de nacimiento.
Artículo 434. Inscripción si el Adoptado es Casado o tiene Hijos.
Si el adoptado fuese casado o tuviese hijos, el juez ordenará al Registro
del Estado Civil que deje constancia de la adopción al margen de las
correspondientes partidas de matrimonio o de nacimiento, según sea
el caso.
Artículo 435. Inscripción de Adopción de Entredichos
e Inhabilitados. En los casos de entredichos e inhabilitados, si corresponde
al adoptante desempeñarse como tutor o curador, se protocolizará
copia certificada del decreto de adopción, con el correspondiente auto
de ejecución, en la Oficina Subalterna de Registro con jurisdicción
en el domicilio del adoptado para la fecha en que se abrió la correspondiente
tutela o curatela. Tal inscripción hace veces de discernimiento del
cargo de tutor o de curador que habrá de ejercer el adoptante.
Artículo 436. Información sobre las Inscripciones Realizadas.
Los funcionarios del Registro del Estado Civil deben hacer del conocimiento
del juez respectivo la inscripción de los decretos de adopción
o de su nulidad.
Artículo 437. Irrevocabilidad. La adopción es irrevocable.
Artículo 438. Nulidad. La adopción es nula cuando se decreta:
a) En violación de disposiciones referidas a la capa ciclad, impedimentos
o consentimientos previstos en los artículos 408 al 414 de esta Ley,
ambos inclusive;
b) Con infracción de las normas sobre período de prueba, establecidas
en el artículo 422 de esta Ley:
c) Con algún error en el consentimiento sobre la identidad del adoptante
o del adoptado;
d) En violación de cualquier otra disposición de orden público.
Artículo 439. Legitimados Activos. La acción de nulidad sólo
puede ser intentada por el adoptado o su representante, por el Ministerio
Público y por quienes puedan hacer oposición a la adopción.
En el caso previsto en la letra c) del artículo anterior, la acción
sólo podrá intentarla la persona cuyo consentimiento estuvo
viciado, o sus herederos si el lapso para ejercer la acción no hubiese
expirado.
Artículo 410. Plazo Para Ejercer la Acción. La acción
de nulidad de la adopción sólo puede interponerse dentro del
término de un año, contando a partir de la fecha de inscripción
prevista en el artículo 432 de esta Ley.
Dicho término correrá para el adoptado desde la fecha en que
alcance su mayoridad.
Artículo 441. Inscripción y. Publicación de la Sentencia
de Nulidad. Definitivamente firme la sentencia que declara la nulidad de la
adopción, se enviará copia certificada de la misma al Registro
del Estado Civil donde se efectuó las inscripciones previstas en los
artículos 432 y 433 de esta Ley, a los efectos de la inserción
en los libros correspondientes. Asimismo, dicha sentencia deberá publicarse
y estará sujeta al juicio de revisión previsto en el ordinal
2° del artículo 507 del Código Civil.
Artículo 442. Oposición a Terceros. La sentencia que declare
la nulidad produce efectos desde la fecha del decreto de adopción,
y no puede ser opuesta a terceros sino después de realizada la inscripción
exigida en el artículo anterior. No obstante, quedan a salvo los derechos
adquiridos por terceros antes de la mencionada inscripción, en virtud
de convenciones hechas de buena fe can el adoptante que ha actuado como representante
legal o como asistente del adoptado.
Sección Cuarta
Adopción Internacional
Artículo 443. Definición. A los efectos de esta Ley se entiende
que la adopción es internacional cuando el adoptado o candidato a adopción
tiene su residencia habitual en un Estado y los adoptantes o solicitantes
de la adopción tiene su residencia habitual en otro Estado al cual
va a ser desplazado el niño o adolescente. Cuando el candidato a adopción
tiene su residencia habitual en Venezuela y el desplazamiento se produce antes
de la adopción, ésta debe realizarse íntegramente conforme
a la Ley venezolana.
Las adopciones a realizarse por extranjeros que, para el momento de la solicitud,
tengan más de tres años de residencia habitual en el país,
se regirán por lo previsto para las adopciones nacionales.
Artículo 444. Tratados Internacionales. La adopción internacional
sólo puede realizarse si existen tratados o convenios en materia de
adopción entre Venezuela y el Estado de la residencia habitual de los
adoptantes o solicitantes de la adopción.
Artículo 445. Subsidiariedad de la Adopción Internacional. La
adopción internacional es subsidiaria de la adopción nacional.
Los niños o adolescentes que tienen su residencia habitual en Venezuela
sólo podrán considerarse aptos para una adopción internacional,
cuando los organismos competentes examinen detenidamente todas las posibilidades
de su adopción en Venezuela y constaten que la adopción internacional
responde al interés superior del candidato a adopción. En el
respectivo expediente se dejará constancia de lo actuado conforme a
este artículo.
Artículo 446. Habilitación de los Solicitantes. Los solicitantes
que tengan su residencia habitual fuera de
Venezuela deben comprobar que están debidamente habilitados para la
adopción, de acuerdo al derecho que rige la materia en el país
donde residen y cuya vigencia y contenido pueden proporcionar al juez de la
causa, con miras a lograr mayor celeridad en la decisión del caso.
Artículo 447. Autorización para trasladar al candidato a adopción.
El traslado del candidato a adopción al país donde residen habitualmente
los solicitantes sólo puede ser autorizado por el juez, previa comprobación
de que le ha sido concedida autorización de entrada y residencia permanente
por las autoridades competentes de dicho país, y de que la adopción
que se le conceda tendrá los mismos efectos que en Venezuela. El traslado
debe efectuarse en compañía de los solicitantes, o al menos
de uno de ellos.
Artículo 448. Presentación de las Solicitudes de Adopción.
A los fines de su estudio y aprobación por la autoridad venezolana
competente en la materia, los solicitantes que tengan su residencia habitual
fuera de Venezuela deben presentar la respectiva solicitud de adopción,
acompañada de los informes que contengan la acreditación a que
se refiere el artículo 421 de esta Ley, a través de los representantes
de los organismos públicos o de las instituciones debidamente autorizadas
por las autoridades del país correspondiente, de acuerdo con los términos
del convenio que, en materia de adopción internacional, se encuentre
vigente entre Venezuela y ese país.
Artículo 449. Informes Durante el Periodo de Prueba. Los organismos
públicos o instituciones extranjeras autorizadas que presenten la respectiva
solicitud de adopción son responsables del seguimiento que debe hacerse
durante el período de prueba, y están obligados a remitir al
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente los informes
correspondientes.
Capítulo IV
Procedimiento Contencioso en Asuntos de Familia y Patrimoniales
Sección Primera
Disposiciones Generales
Artículo 450. Principios. La interpretación de la normativa
procesal contenida en el presente capítulo tiene como principios rectores:
a) Ampliación de los poderes del juez en la conducción del proceso;
b) Ausencia de ritualismo procesal;
c) Instancia de parte para iniciar el proceso, salvo las excepciones aquí
previstas;
d) Gratuidad;
e) Defensa y asistencia técnica gratuita;
f) Oralidad;
g) Inmediatez, concentración y celeridad procesal;
h) Identidad física del juzgador;
i) Igualdad de las partes;
j) i3lisqueda de la verdad real;
k) Amplitud de los medios probatorios;
l) Preclusión;
m) Moralidad y probidad procesal.
Artículo 451. Supletoriedad. Se aplicará las disposiciones del
Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no
se opongan a las aquí previstas.
Cuando se trate de asuntos laborales se aplicará supletoriamente la
Ley Orgánica del Trabado y la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos
del Trabajo.
Artículo 452. Materias. El procedimiento contencioso a que se refiere
este capítulo se observará para tramitar todas las materias
relativas a los asuntos de familia y los asuntos patrimoniales, señalados
en los parágrafos primero y segundo del artículo 177 de esta
Ley, excepto adopción, guarda y obligación alimentaria.
Los procedimientos para los asuntos contenidos en el parágrafo cuarto
del artículo 177 de esta Ley serán los previstos en el Código
de procedimiento Civil para las correspondientes materias, excepto el régimen
de visitas en el cual se aplicará lo dispuesto en esta Ley.
Artículo 453. Competencia. El juez competente para los casos previstos
en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del
niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad
del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio
conyugal.
Sección Segunda
Procedimiento
Artículo 454. Etapas. El procedimiento se desarrollará en cinco
etapas:
a) Iniciación, contestación, reconvención y réplica;
b) Fase probatoria;
c) Sentencia;
d) Impugnación;
e) Ejecución;
Artículo 455. Contenido del Libelo. El libelo de la demanda debe expresar
con claridad y precisión lo siguiente:
a) Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado;
b) Narración pormenorizada de los hechos, debidamente enumerados y
relacionados con la pretensión;
c) Pretensión concreta y detallada; en caso de daños y perjuicios,
deberá indicarse el fundamento del reclamo, la estimación y
una relación del monto de la indemnización;
d) Indicación de los medios probatorios;
e) En la prueba testimonial deberá indicarse el nombre, apellidos y
domicilio de los testigos, así como la indicación de los hechos
sobre' los que cada testigo va a declarar;
f) En la prueba pericial, deberá indicarse en forma concreta los puntos
sometidos al dictamen de los peritos;
g) Si la prueba documental no se aporta con la demanda, se indicará
el lugar donde el juez pueda solicitarla.
Artículo 456. Oralidad de la Demanda. Tratándose de niños
o adolescentes, la demanda puede plantearse oralmente ante el tribunal y se
levantará un acta que la contenga.
Artículo 457. Representante Judicial. En defecto de representante legal,
o cuando exista interés contrapuestos entre el niño o adolescente
y quienes ejercen su representación, el juez le designará, en
el mismo acto, un representantejudicia1 para que le brinde asistencia técnica
y continúe el proceso.
Artículo 458. Aceptación del Cargo. En el caso del artículo
anterior, nombrado el representante de la parte demandante, el juez le instará
a asumir la representación y dará el plazo de tres días
para la aceptación del cargo.
Artículo 459. Corrección de la Demanda. Si la demanda presentada
oralmente careciere de alguno de los requisitos establecidos en el artículo
455 de esta Ley, el juez prevendrá la corrección de oficio y
el representante del niño o adolescente deberá subsanarla dentro
de los tres días siguientes, contados desde la aceptación del
cargo. De igual forma, si la demanda es presentada por escrito, y no estuviere
en forma legal, el juez ordenará su corrección dentro de un
plazo de tres días, puntualizando los errores u omisiones que se hayan
producido.
Artículo 460. Incumplimiento de la Prevención. En caso de incumplimiento
de la prevención hecha por el juez, de conformidad con el artículo
anterior, éste podrá remover del cargo al representante nombrado.
Artículo 461. Orden de Comparecencia. Presentada en forma legal la
demanda, o subsanados los defectos, el juez extenderá orden de comparecencia
a la otra con copia del libelo de la demanda, y otorgará el plazo de
cinco días para la conteste. Se prevendrá al demandado que deberá
referirse a los hechos uno a uno y manifestará si los reconoce como
ciertos o los rechaza, que podrá admitirlas con variantes o rectificaciones,
que si en la contestación de la demanda no se refiere a los hechos
conforme se establece, el juez podrá tenerlos como ciertos. Además,
se le prevendrá el señalamiento de la prueba en que fundamente
su oposición, debiendo cumplir los requisitos que se establece para
la demanda. El demandado deberá señalar el lugar donde se le
remitirán las notificaciones y, si no lo hiciere, se tendrá
por notificado después de veinticuatro horas de dictadas las resoluciones.
Parágrafo Primero: En caso de requerirse cartel o edicto, bastará
una sola publicación en un diario de circulación nacional o
local.
Parágrafo Segundo: En los juicios de divorcio, cuando haya hijos que
sean niños o adolescentes, o cuando ambos cónyuges o uno de
ellos es adolescente, se realizarán los actos conciliatorios previstos
en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil,
antes de interponerse las cuestiones previas.
Parágrafo Tercero: De la admisión de la demanda debe notificarse
al fiscal del Ministerio Público.
Artículo 462. Pronunciamiento del Juez Sobre las Cuestiones Previas.
En el acto de la contestación, el demandado podrá pedir verbalmente
al juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se
refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, presentado
al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere
el caso; y el juez, en el mismo acto, oyendo al demandante si estuviese presente,
decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los
que conste en autos, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que
se levantará al efecto Las partes deberán cumplir lo resuelto
por el juez, sin apelación.
Artículo 463. Cuestiones Previas Rechazadas. Si en virtud de la decisión
del Juez las cuestiones previas propuestas por el demandado fuesen rechazadas,
la contestación de la demanda se efectuará el día siguiente
a cualquier hora de las fijadas en la tablilla, bien oralmente o por escrito.
En el primer caso se levantará un acta que contenga la contestación.
Artículo 464. Cuestiones Previas Resueltas. Si las cuestiones previas
propuestas fuesen resueltas a favor del demandado, se procederá conforme
a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Artículo 465. Reconvención. En el caso de reconvención,
admitida la contestación, el juez conferirá un plazo de tres
días al demandante, siguiendo las mismas reglas de la demanda en cuanto
a la prevención de subsanar los requisitos de forma que se haya omitido.
Si el demandado reconventor no cumpliere las prevenciones hechas en cuanto
a subsanación de los requisitos que el juez le previno corregir, se
declarará inadmisible la reconvención y el proceso continuará
su curso. De igual forma, las cuestiones previas que se propongan por el reconventor
se tramitarán conforme a lo previsto en los artículos 462 al
464, ambos inclusive, de esta Ley.
Artículo 466. Medidas Cautelares. Las medidas cautelares podrán
decretarse a solicitud de parte y su plazo será establecido por el
juzgador en la resolución que tas decrete. La parte que solicite una
medida cautelar debe señalar el derecho reclamado y la legitimación
del sujeto que la solicita. En juicio de privación de patria
potestad, si se presenta un medio de prueba que constituya presunción
grave de la causal invocada por el demandante, el juez decretará las
medidas que considere necesarias para garantizar la protección y seguridad
del niño o adolescente, mientras dure el juicio. En todo caso y siempre
que se estime indispensable, el juez puede ordenar, e manera previa, la prueba
tendente a acreditar los presupuestos indicados.
La resolución que decreta o deniega una medida cautelar será
apelable en un solo efecto.
Artículo 467. Oportunidad de la Medida Cautelar. Las medidas cautelares
pueden ser solicitadas en forma previa al proceso y, en este caso, es obligación
de la parte plantear la demanda respectiva dentro del mes siguiente a la resolución
que decretó la medida. Para estos efectos no se exigirá garantía,
pero si la demanda no se presentare o el juez determine infundada la solicitud,
de ser procedente, condenará al pago de daños y perjuicios causados.
Dentro del proceso, las partes pueden solicitar medidas cautelares en cualquier
estado del mismo.
Artículo 468. Oportunidad del Acto Oral de Evacuación de Pruebas.
Contestada la demanda o la reconvención, y resueltas las cuestiones
previas, si las hubiere, el juez señalara la oportunidad para el acto
oral de evacuación de pruebas.
Artículo 469. Alegato de Nuevos Hechos. Las partes pueden alegar hechos
nuevos o sobrevenido durante el proceso hasta antes de la realización
del acto oral de evacuación de pruebas, y la solicitud se tramitará
de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento
Civil, y la resolución admitiendo o denegando la solicitud deberá
dictarse antes de fijarse la oportunidad del acto oral de evacuación
de pruebas. Sobre lo resuelto por el juez sólo procede el recurso de
revocación.
Artículo 470. Inicio de la Fase Probatoria. La fase probatoria se inicia
con el acto oral de evacuación de pruebas. El juez constará
la presencia de las partes, abogados o apoderados, testigos, peritos e intérpretes
y, acto seguido, declarará abierto el debate. El juez debe resolver
las incidencias planteadas por las partes, así como cualquier solicitud
de nulidad planteada.
Artículo 471. Prueba Documental. Resueltos los incidentes planteados
con motivo del acto oral de evacuación de pruebas, el juez procederá
a incorporar toda la prueba documental pertinente que conste en el expediente
para la decisión del litigio. La incorporación la hará
mediante lectura de un extracto, conciso y concreto de la prueba documental.
Artículo 472. Prueba Pericial. Los dictámenes periciales se
los incorporarán también previa lectura, la cual se limitará
a las conclusiones de aquellos. Si se estima necesario, el juez llamará
a los peritos para cualquier aclaración que se deba hacer en relación
con las pericias, y las partes podrán interrogar directamente a los
expertos para aclarar los puntos oscuros o contradictorios.
Artículo 473. Confesión. Incorporada la prueba documental mediante
lectura, así como los dictámenes periciales, cada una de las
partes podrá interrogar a la otra y el juez a ambas, así como
a los peritos y testigos, sobre los hechos de la demanda, contestación,
reconvención y réplica. Asimismo, se permitirá a las
partes pedirse confesión recíprocamente, sin límite de
preguntas, y el interrogatorio se aportará en el acto oral de evacuación
de pruebas.
En la prueba de confesión se consignarán los hechos concretos
sobre los que versará la misma, no admitiéndose hechos nuevos
que no fueren debidamente introducidos al debate. La citación correspondiente
deberá hacerse con tres días de antelación a la celebración
del acto oral de evacuación de pruebas. En caso de no comparecencia,
el juez podrá tener por contestados afirmativamente los hechos contenidos
en el interrogatorio, siempre que se refieran a hechos personales del confesante
y no impliquen responsabilidad penal.
Artículo 474. Poderes del Juez. El juez, como director del debate,
conducirá la prueba en busca de la verdad real, tendrá los poderes
de conducción, corrección a las partes y podrá admitir
o rechazar las preguntas si estimare que son inconducentes o impertinentes.
El juez preguntará únicamente para aclarar o adicionar lo dicho
por los declarantes.
No procede la tacha de testigos, pero se apreciarán sus declaraciones
de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada.
Artículo 475. Incorporación del Demandado al Debate Oral. Si
la parte demandada no contesta la demanda o no cumple la prevención
hecha por el juez en cuanto a la forma de la contestación, pero comparece
al acto oral de evacuación de pruebas, el juez recibirá la prueba
que ofrece en ese acto. En todo caso, la valoración de la prueba, en
relación con los hechos tenidos como ciertos, debe hacerla en sentencia.
A tales efectos, el juez podrá reducir a dos de los testigos propuestos
por las partes cuando considere abundante la prueba, Los cuales serán
escogidos por la parte que la propone. Asimismo, el juez rechazará
la prueba no ofrecida oportunamente, y en el acta no consignará los
alegatos de las partes sobre rechazo o admisibilidad de prueba.
Artículo 476. Falta de Comparecencia de las Partes. Si la parte demandante
no comparece al acto oral de evacuación de pruebas sin causa justificada
ajuicio del tribunal, el juez celebrará el acto con los presentes.
Si es la demandada la que no comparece, el juez procederá a celebrar
el acto con los presentes sin necesidad de nuevo señalamiento.
Artículo 477. Acta. De todo lo acontecido se levantará un acta
sucinta que contendrá los puntos fundamentales. Además, se hará
un extracto de lo declarado por las partes, testigos y aclaraciones de peritos
a sus dictámenes, todo sin perjuicio de que se proceda a la grabación
respectiva.
Artículo 478. Otras Pruebas. El juez prescindirá de oficio,
y sin necesidad de pronunciamiento expreso que así lo declare, de toda
prueba que no haya podido recibir en el acto oral de evacuación de
pruebas, a menos que la parte demuestre justo impedimento para presentarla,
a juicio del tribunal. Asimismo, el juez está facultado para ordenar
la prueba ofrecida por las partes y no evacuada o cualquier otra que estime
imprescindible para la decisión del caso y el esclarecimiento de los
hechos.
Artículo 479. Inconformidad de las Partes. Contra lo resuelto por el
juez en la comparecencia no cabe recurso alguno, pero las partes deberán
hacer constar su inconformidad en el alegato de conclusiones.
Artículo 480. Nulidades. Es nulo el acto de pruebas que no se celebre
en forma oral, así como las pruebas que no sean evacuadas por el mismo
tribunal que conoce el proceso. Es igualmente nula la sentencia dictada por
el juez que no realizó el debate.
Artículo 481. Conclusiones. Concluido el acto oral de evacuación
de pruebas, el juez otorgará la palabra a las partes o sus abogados
para que hagan su alegato de conclusiones, primero al demandante y luego al
demandado. Para tal efecto, conferirá un plazo prudencial no mayor
de quince minutos a cada parte. Si se ofreciere prueba para mejor proveer
antes de la terminación de la evacuación de pruebas o si el
juez la ordena de oficio, se preverá de inmediato lo conducente. La
nueva actuación no podrá exceder del plazo de ocho días,
contados a partir de la fecha en que se ordenó. Recibida la misma,
se conferirá a las partes la palabra para su alegato de conclusiones,
el cual debe versar únicamente sobre la nueva prueba recibida.
Artículo 482. Plazo Para Dictar Sentencia. Contestada la demanda en
forma afirmativa, o concluido el acto oral de evacuación de pruebas,
sin más trámite, el juez procederá a dictar la sentencia
dentro de un plazo no mayor de cinco días.
Artículo 483. Contenido de la Sentencia. La sentencia se pronuncia
siempre en nombre de la República y debe resolver todos los puntos
que hayan sido objeto de debate y no puede comprender más cuestiones
que las debatidas.
El juez apreciará la prueba de acuerdo a los criterios de la libre
convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho
común, pero, en todo caso, al analizarla deberá expresar los
principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta su apreciación.
Deberá hacer un análisis de la prueba en relación a los
hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y
de las excepciones planteadas por las partes. En la parte resolutiva deberá
hacer pronunciamiento expreso sobre las pretensiones planteadas. EL juez tendrá
la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección
de niños y adolescentes.
Artículo 484. Costas. Los niños y adolescentes no serán
condenados en costas.
Artículo 485. Revocación. El recurso de revocación solamente
contra los autos de substanciación o de mero trámite, los cuales
pueden ser revocados o reformados por el tribunal que los dictó, de
oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia
definitiva. El recurso será resuelto de inmediato cuando se interponga
en el acto oral de evacuación de pruebas y, en los casos restantes,
se interpondrá, por escrito, dentro de los dos días siguientes
al auto y se resolverá dentro de los dos días siguientes.
La decisión que recaiga será ejecutada, salvo que el recurso
haya sido interpuesto conjuntamente con el de apelación, en los casos
en que ello sea admisible.
Artículo 486. Apelación. Contar las sentencias o resoluciones
dictadas por la Sala de Juicio que pongan fin al proceso se oirá apelación,
en ambos efectos, y contra las sentencias interlocutorias que producen gravamen
irreparable, en un solo efecto.
Artículo 487. Términos Para la Apelación. En el caso
de las sentencias o resoluciones que pongan fin al proceso, el recurso debe
interponerse dentro de los cinco días siguientes a aquél en
que se dictó la decisión. En las demás sentencias, el
recurso debe interponerse en el término de tres días.
Artículo 488. Legitimación. Podrán apelar las partes,
el Ministerio Público y quienes tengan interés directo e inmediato
en la materia del juicio.
Artículo 489. Formalización del Recurso y Sentencia. La Corte
Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
fijará, dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente,
una oportunidad para la formalización del recurso.
El día y hora señalados, el apelante deberá formalizar
oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa
del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme
y las razones en las cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le
oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez días
siguientes.
Artículo 490. Recurso de Casación. EI recurso de casación
puede proponerse contra las sentencias que la Corte Superior del Tribunal
de Protección del Niño y del Adolescente dicte en materia de
estado civil de las personas, y en asuntos patrimoniales y laborales en aquellos
casos en los cuales dicho recurso proceda, conforme a la Ley respectiva.
Artículo 491. Trámite y Efectos del Recurso de Casación.
El recurso de casación se interpondrá, tramitará y resolverá
conforme a lo dispuesto por el Código de Procedimiento Civil, y tendrá
los efectos allí previstos.
Artículo 492. Ejecución. Firme la sentencia, el tribunal dispondrá
lo conducente para su ejecución y, en lo que fuere compatible, aplicará
lo dispuesto en los artículos 523 a 584 del Código de Procedimiento
Civil.
Capitulo V
Procedimiento de Adopción
Artículo 493. Solicitud. El procedimiento de adopción se inicia
mediante solicitud escrita o verbal, que debe ser presentada personalmente
ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, por
la persona o personas adoptar. Si la solicitud es verbal, el juez levantará
un acta e interrogará al solicitante sobre los requisitos previstos
en el artículo 494 de esta Ley.
En caso de adopción internacional, cuando la solicitud fuese tramitada
por una institución, de acuerdo con el convenio o tratado vigente con
el respectivo Estado, quien pretenda adoptar debe ratificar personalmente
tal solicitud.
Artículo 494. Contenido de la Solicitud. En la solicitud de adopción
se expresará:
a) Identificación del solicitante y señalamiento de su fecha
de nacimiento, nacionalidad, profesión u ocupación, domicilio
o residencia y estado civil;
b) Identificación, cuando se trate de adopción conjunta, de
la fecha de matrimonio de los solicitantes. De tratarse de adopción
individual y si el solicitante es persona casada, habrá igualmente
que señalar la fecha del matrimonio, la identificación completa
del cónyuge, nacionalidad, la fecha de nacimiento, profesión
u ocupación, domicilio o residencia de éste;
c) Identificación de cada una de las personas por adoptar y señalamiento
de sus respectivas fechas de nacimiento, nacionalidad, domicilio o residencia;
d) Indicación del vinculo de familia, consanguíneo o de afinidad
entre el solicitante y la persona por adoptar, o la mención de que
no existe vinculo familiar entre ellos;
e) Indicación, cuando se trate de la adopción de una persona
casada, de la fecha del matrimonio, identificación completa del cónyuge,
el domicilio o residencia de éste, y si existe separación legal
entre ambos, la fecha de la sentencia o del decreto respectivo;
f) Si el solicitante tuviere descendencia consanguínea o adoptiva;
g) Indicación, cuando se trate de la adopción de niños,
adolescentes, entredichos o inhabilitados, el nombre y apellido, domicilio
o residencia de cada una de las personas naturales que deben consentir o han
consentido en la adopción, con indicación del vinculo familiar
o del cargo que desempeñan respecto a la persona por adoptar. Si alguna
de esas personas estuviese impedida de consentir la adopción solicitada,
se indicará esa circunstancia así como su causa;
h) Indicación de si la adopción en proyecto se encuentra en
el supuesto del articula 412 de esta Ley;
i) Indicación, cuando se trate de la adopción de un niño,
adolescentes o de un entredicho, respecto a si el solicitante o alguno de
los solicitantes es o ha sido tutor y, en caso afirmativo, se expresará
si han sido o no aprobadas las cuentas definitivas de la tutela;
j) Cualquier otra circunstancia que se considere pertinente o de interés.
Artículo 495. Documentación Anexa. La solicitud de adopción
será presentada con los siguientes documentos:
a) Copia certificada de la partida de nacimiento de cada uno de los solicitantes;
b) Copia certificada de la partida de nacimiento de cada una de las personas
por adoptar, o la comprobación, mediante cédula de identidad
o pasaporte, de la fecha de nacimiento y la nacionalidad de estas personas;
c) Prueba auténtica del estado civil de la persona para adoptar, salvo
que ésta fuese soltera;
d) Prueba auténtica del estado civil de los solicitantes de la adopción;
e) Copia auténtica de los respectivos consentimientos, cuando éstos
no hayan sido presentados ante el juez, conforme al artículo 416 de
esta Ley;
f) Informe sobre la aptitud para adoptar de los solicitantes.
Artículo 496. Obtención de Documentos. Si el solicitante manifiesta
que le es difícil obtener alguno de los documentos, el juez, dentro
de los tres días siguientes al recibo de la solicitud y si encuentra
ésta justificada, requerirá los documentos faltantes a los organismos
competentes. Asimismo, el juez ordenará la elaboración del informe
sobre la aptitud para adoptar de los solicitantes, si fuese el caso.
Los organismos requeridos enviarán los documentos correspondientes
en un lapso no mayor de diez días hábiles, contados a partir
de la fecha de recepción del requerimiento del tribunal.
Artículo 497. Ministerio Público. El juez notificará
de toda solicitud de adopción al representante del Ministerio Público,
quien deberá formular las observaciones que estime convenientes dentro
de los diez días siguientes a la fecha de su notificación.
Artículo 498. Consentimientos y Opiniones. El juez verificará,
dentro de los diez días siguientes a la fecha de recepción de
la solicitud, que las personas que deben consentir lo han hecho y que han
sido debidamente asesoradas e informadas acerca de los efectos de la adopción.
El juez oirá a las personas que deban emitir su opinión respecto
de la adopción que se solicita y dejará constancia de ello en
el expediente.
Asimismo, se comprobará las relaciones de parentesco y, de ser el caso,
el cumplimiento del período de prueba conforme a lo previsto en el
artículo 422 de esta ley.
Artículo 499. Oposición. De haber oposición que se solicita,
ésta debe formularse dentro del lapso previsto en el artículo
anterior, caso en el cual, el juez abrirá un lapso probatorio de diez
días, que podrá prorrogar hasta por diez días más,
si lo creyere conveniente. Los medios probatorios admisibles san los que establece
el Código de Procedimiento Civil.
Artículo 500. Legitimados Para la Oposición. Sólo las
personas autorizadas para consentir la adopción y el representante
del Ministerio Público podrá hacer oposición a la misma,
expresando las causas que consideren contrarias al interés del adoptado
o por no haberse cumplido alguno de los requisitos sustanciales establecidos
en la Ley.
Artículo 501.Ausencia de Convivencia Previa. En caso de que no haya
convivencia previa del candidato a adopción y el solicitante, el Juez
decidirá acerca de la procedencia de la colocación del niño
o adolescente a ser adoptado, bajo la responsabilidad del solicitante.
Artículo 502. Autorización de Salida del País. Si se
trata de una adopción internacional, una vez decidida favorablemente
la colocación, el juez autorizará la salida del país
del candidato a adopción, a fin de que se realicen los trámites
ante las autoridades nacionales competentes.
Artículo 503. Cumplimiento del Período de Prueba. Una vez cumplido
el período de prueba y constatada la incorporación al expediente
de los informes previstos en el artículo 422 de esta Ley, el juez procederá
a decidir la adopción.
Artículo 504. Decisión. Vencido el lapso previsto en el artículo
499 y cumplido lo dispuesto en el artículo 503, el juez decidirá
dentro de los cinco días siguientes, sobre la procedencia de la adopción
solicitada.
En caso de que et tribunal hubiese requerido algún documento faltante
y éste no le fuese presentado, decidirá sobre la adopción
si estima suficientes los demás requisitos.
En caso contrario, requerirá nuevamente al organismo competente, bajo
apercibimiento de multa, la remisión de los documentos solicitados.
Para la imposición de la multa, el juez tomará en cuenta las
circunstancias que hayan motivado el retardo en el envío de los documentos
solicitados.
Recibidos éstos, el juez decidirá sobre la adopción dentro
de los cinco días siguientes.
Artículo 505. Decreto de Adopción. El decreto que acuerde la
adopción expresará si la misma es individual o conjunta y señalará
el apellido que llevará, en lo sucesivo, el adoptado, así como
el nuevo nombre de éste, si fuere el caso, todo con arreglo a las disposiciones
de los artículos 430 y 431 de esta Ley
Igualmente, este decreto ordenará la inscripción en el Registro
del Estado civil, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 432
y 434 de esta Ley.
Artículo 506. Apelación. Del decreto que acuerde la adopción
o de su negativa, se oirá apelación libremente.
Artículo 507. Apelación por Cambio de Nombre. Si el decreto
de adopción indica cambio en el nombre del adoptado, a pesar de no
estar llenos los extremos indicados en el artículo 431 de esta Ley,
pueden apelar: el adoptado, si fuere capaz, o en caso contrario, cualquiera
de las personas a quienes les corresponde la representación, la asistencia
o la guarda del adoptado.
En tal caso, la apelación se entenderá circunscrita a la decisión
sobre el nombre propio que habrá de llevar el adoptado, contenida en
et decreto de adopción.
Artículo 508. Decisión de la Apelación. La Corte Suprema
del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente decidirá
dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente.
Artículo 509. Recurso de Casación. Los decretos que acuerden
o nieguen la adopción tienen recurso de casación.
Artículo 510. Oposición a Terceros. El decreto que acuerde o
niegue la adopción, una vez firme, surte efectos desde su fecha, pero
no es oponible a terceros sino una vez efectuada la inscripción indicada
en el artículo 432 de esta Ley.
Capitulo VI
Procedimiento Especial de Alimentos y de Guarda
Artículo 511. Inicio. El procedimiento especial comienza por solicitud
escrita u oral, en la cual se identificará al obligado y, si fuere
posible, se indicará el sitio o lugar de trabajo de éste, su
profesión u oficio, la remuneración que devenga, una estimación
de sus ingresos mensuales y de su patrimonio. Así mismo, se indicará
la cantidad peri6dica, que se requiere por concepto de obligación alimentaria.
El solicitante debe acompañar la solicitud de toda la prueba documental
de que disponga, e indicar los otros medios probatorios que desea hacer valer.
En caso de proponerse oralmente, si el solicitante es un niño o adolescente,
o si se trata de uno de sus padres, representante o responsables, puede hacerlo
sin estar asistido de abogado, ante el secretario del tribunal, quien levantará
un escrito que contenga los mencionados señalamientos.
Artículo 512. Medidas Provisionales. El juez, al admitir la solicitud
correspondiente, puede dispones las medidas provisionales que juzgue más
convenientes al interés del niño o del adolescente, previa apreciación
de la gravedad y urgencia de la situación. Puede asimismo decretar
medida de prohibición de salida del país, la cual se suspenderá
cuando el afectado presente caución o fianza que, a juicio del juez,
sea suficiente para garantizar el cumplimiento de La respectiva obligación.
Artículo 513. Informe Especial. Cuando la solicitud se refiere a la
guarda, en cualquier estado y grado de la causa, el juez podrá, de
oficio o a petición de parte, ordenar al equipo multidisciplinario
del tribunal la elaboración de un informe social, psicológico
o psiquiátrico del niño o adolescente y de sus padres, representantes
o responsables, con el fin de conocer la situación material, moral
y emocional de estas personas y del grupo familiar.
Artículo 514. Citación. Admitida la solicitud, el juez citará
al demandado mediante boleta en la cual se expresará el objeto y los
fundamentos de la reclamación y fijará, el tercer día
siguiente a la citación, para que conteste la solicitud.
Artículo 515. Citación por Cartel. Si la citación no
pudiese practicarse personalmente, se publicará un único cartel
en uno de los diarios de la localidad y se fijara otro en la puerta del tribunal.
En el cartel se señalará una hora del tercer día siguiente
a la publicación, para que comparezca el demandado a dar contestación
a la solicitud.
Artículo 516. Comparecencia. El día de la comparecencia, el
juez intentará la conciliación entre las partes y, de no lograrse
la misma, procederá a oír todas las excepciones y defensas cualquiera
sea su naturaleza, las cuales resolverá en la sentencia definitiva.
Artículo 517. Lapso Probatorio. En la oportunidad fijada para la comparecencia
del demandado, se considerará abierto a pruebas el procedimiento, hayan
o no comparecido las partes interesadas. El lapso será de ocho días
para promover y evacuar las pruebas que las partes estimen pertinentes.
Artículo 518. Auto Para Mejor Proveer. El juez podrá dictar
auto para mejor proveer fijando un lapso de tres días para evacuar
las diligencias ordenadas por él; si la naturaleza de la prueba exige
un lapso mayor, el juez lo fijará prudencialmente.
Artículo 519. Pruebas. El juez podrá dar por terminado el acto
de posiciones juradas o repreguntas de testigos cuando se considere suficientemente
ilustrado sobre los hechos a que se refieren tales pruebas. Asimismo, podrá
relevar a las partes o a los testigos de contestar las posiciones y repreguntas
que considere impertinentes
Artículo 520. Decisión. Vencido el lapso de pruebas o el acordado
en el auto para mejor proveer, el juez dictará sentencia dentro del
lapso de cinco días, con vista a las conclusiones de las partes, si
las hubiere.
Artículo 521. Medidas que Pueden ser Ordenadas. El juez, para asegurar
el cumplimiento de la obligación alimentaria, podrá tomar, entre
otras, las medidas siguientes:
a) Ordenar al deudor de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas,
intereses o dividendos del demandado, que retengan la cantidad fijada y la
entregue a la persona que se indique;
b) Dictar las medidas cautelares que considere convenientes sobre el patrimonio
del obligado, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento
de tales medidas;
c) Adoptar las medidas preventivas que juzgue convenientes, a su prudente
arbitrio, sobre el patrimonio del obligado, por una suma equivalente a treinta
y seis mensualidades adelantadas o más, a criterio del juez. También
puede dictar las medidas ejecutivas aprobadas para garantizar el pago de las
cantidades adeudadas para la fecha de la decisión.
Artículo 522. Apelación. Contra lo decidido se oirá apelación
en un solo efecto, la cual deberá interponerse el mismo día
en que se dicte la decisión o dentro de los tres días siguientes.
Interpuesta la apelación. la otra parte podrá adherirse. La
Corte Superior del Tribunal de Protección del niño y del Adolescente
deberá decidir dentro de un Lapso de diez días, después
de recibido el expediente.
Artículo 523. Revisión de la Decisión. Cuando se modifiquen
los supuestos conforme a los cuales se dicto una decisión sobre alimentos
o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia
de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.
Artículo 524. No Acumulación de Procedimientos. Las solicitudes
de guarda y alimentos deben cursar en procedimientos separados.
Artículo 525. Improcedencia del Recurso de Casación. En el procedimiento
previsto en este Capitulo no se concederá recurso de casación.
TITULO V
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
Capitulo I
Disposiciones Generales
Sección Primera
Principios
Artículo 526. Definición. El sistema penal de responsabilidad
del adolescente es el conjunto de órganos y entidades que se encargan
del establecimiento de la responsabilidad del adolescente por los hechos punibles
en los cuales incurran, así como de la aplicación y control
de las sanciones correspondientes.
Artículo 527. Integrantes. El sistema penal de responsabilidad del
adolescente está integrado por:
a) La Sección de Adolescentes del tribunal penal;
b) Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia;
c) Ministerio Público;
d) Defensores públicos;
e) Policía de investigación;
f) Programas y entidades de atención.
Artículo 528. Responsabilidad del Adolescente. El adolescente que incurra
en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida
de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste
en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone
Artículo 529. Legalidad y Lesividad. Ningún adolescente puede
ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de
su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera
expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto
de sanción si su conducta esté justificada o no lesiona o pone
en peligro un bien jurídico tutelado.
El adolescente declarado responsable de un hecho punible sólo puede
ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley
Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.
Artículo 530. Legalidad del Procedimiento. Para determinar la responsabilidad
de un adolescente en un hecho punible y la aplicación de la sanción
que corresponda, se debe seguir el procedimiento previsto en esta Ley.
Sección Segunda
Ámbito de Aplicación
Artículo 531. Según los Sujetos. Las disposiciones de este Título
serán aplicadas a todas las personas con edad comprendida entre doce
y menos de dieciocho años al momento de cometer el hecho punible, aunque
en el transcurso del proceso alcancen los dieciocho años o sean mayores
de esa edad cuando sean acusados.
Artículo 532. Niños. Cuando un niño se encuentre incurso
en un hecho punible sólo se le aplicarán medidas de protección,
de acuerdo a lo previsto en esta Ley.
Parágrafo Primero: Si un niño es sorprendido en flagrancia por
una autoridad policial, ésta dará aviso al Fiscal del Ministerio
Público quien lo pondrá, dentro de las veinticuatro horas siguientes,
a la orden del Consejo de Protección.
Si es un particular quien lo sorprende, debe ponerlo de inmediato a disposición
de la autoridad policial para que ésta proceda en la misma forma.
Parágrafo Segundo: Cuando del resultado de una investigación
o juicio surjan serias evidencias de la concurrencia de un niño en
un hecho punible, se remitirá copia de lo conducente al Consejo de
Protección.
Artículo 533. Grupos Etarios. A los efectos de la aplicación
y ejecución de las sanciones se distingue los adolescentes en dos grupos:
los que tengan de doce hasta menos de catorce años y los que tengan
catorce y menos de dieciocho años de edad.
Artículo 534. Error en la Edad. Si en el transcurso del procedimiento
se determina que la persona investigada o imputada era mayor de dieciocho
años al momento de la comisión del hecho punible, se remitirá
lo actuado a la autoridad competente. En caso de procesarse a alguien como
adulto siendo menor de dieciocho años, se procederá de igual
forma. Si resultare menor de doce años la remisión se hará
al Consejo de Protección.
Artículo 535. Concurrencia de Adultos y Adolescentes. Cuando en un
hecho punible o en hechos punibles conexos, concurran adultos y adolescentes,
las causas se separarán conociendo en cada caso la autoridad competente.
Para mantener en lo posible la conexidad, los funcionarios de investigación
o los tribunales deberán remitirse recíprocamente copias certificadas
de las actuaciones pertinentes.
Las actuaciones que se remitan en razón de la incompetencia, tanto
en la jurisdicción penal de la adolescencia como en la de adultos,
serán válidas para su utilización en cada uno de los
procesos, siempre que no hayan resultado violados derechos fundamentales.
Artículo 536. Según el Lugar. Las disposiciones de este Título
se aplicará a los adolescentes que cometan un hecho punible en el territorio
de la República o fuera de él, según las reglas del Código
Penal.
Artículo 537. Interpretación y Aplicación. Las disposiciones
de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con
sus principios rectores, los principios generales de la Constitución
del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales, consagrados
a favor de la persona y especialmente de: los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título,
deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y
procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil.
Sección Tercera
Garantías Fundamentales
Artículo 538. Dignidad. Se debe respetar la dignidad inherente al ser
humano, el derecho a la igualdad ante la ley la integridad personal y el libre
desarrollo de la personalidad. Ningún adolescente puede ser limitado
en el ejercicio de sus derechos y garantías más allá
de los fines, alcances y contenidos de las medidas cautelares o definitivas
que se deba imponer.
Artículo 539. Proporcionalidad. Las sanciones deben ser racionales,
en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias.
Artículo 540. Presunción de Inocencia. Se presume la inocencia
del adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia
del hecho y la participación culpable del imputado, imponiendo una
sanción.
Artículo 541. Información. El adolescente investigado o detenido
debe ser informado de los motivos de la investigación y de la autoridad
responsable de la misma, del derecho a no incriminarse y a solicitar la presencia
inmediata de sus padres, representantes o responsables y su defensor.
Artículo 542. Derecho a Ser Oído. El adolescente tiene derecho
a ser oído en la investigación, en el juicio y durante la ejecución
de la sanción.
Cada vez que deba oírsele se le explicará el precepto contenido
en el artículo 60, ordinal 4° de la Constitución. Cuando
no entienda el idioma castellano tendrá asistencia gratuita de intérprete.
Artículo 543. Juicio Educativo. El adolescente debe ser informado de
manera clara y precisa, por el órgano investigador y por el tribunal,
sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen
en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales
de las decisiones que se produzcan.
Artículo 544. Defensas. La defensa es inviolable desde el inicio de
la investigación hasta el cumplimiento de la sanción impuesta.
A falta de abogado defensor privado el adolescente debe tener la asistencia
de un defensor público especializado.
Artículo 545. Confidencialidad. Se prohíbe la publicación
de datos de la investigación o del juicio, que directa o indirectamente,
posibiliten identificar al adolescente. Se dejan a salvo las informaciones
estadísticas y el traslado de pruebas previsto en el artículo
535 de esta Ley.
Artículo 546. Debido Proceso. El proceso penal de adolescentes es oral,
reservado, rápido, contradictorio y ante un tribunal especializado.
Las resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones impuestas revisables,
con arreglo a esta Ley.
Artículo 547. Única Persecución. La remisión,
el sobreseimiento y la absolución impiden nueva investigación
o juzgamiento del adolescente por el mismo hecho, aunque se modifique la calificación
legal o se conozcan nuevas circunstancias.
Artículo 548. Excepcionalidad de la Privación de Libertad. Salvo
la detención en flagrancia, la privación de libertad sólo
procede por orden judicial en los casos, bajo las condiciones y por los lapsos
previstos en esta Ley. La prisión preventiva es revisable en cualquier
tiempo a solicitud del adolescente.
Artículo 549. Separación de Adultos. Los adolescentes deben
estar siempre separados de los adultos cuando estén en prisión
preventiva o cumpliendo sanción privativa de libertad.
Las oficinas de la policía de investigación deben tener áreas
exclusivas para los adolescentes detenidos en flagrancia o a disposición
del Fiscal del Ministerio Público para su presentación al juez,
debiendo remitirlos cuanto antes a los centros especializados.
Tanto la prisión preventiva como las sanciones privativas de libertad
deben cumplirse exclusivamente en establecimientos adscritos al sistema previsto
en esta Ley.
Artículo 550. Proceso a Indígenas. Cuando se trate de adolescentes
pertenecientes a comunidades indígenas, se debe observar, además
de las reglas de esta Ley, sus usos y costumbres y se oirá a las autoridades
propias, siempre que sea posible su comparecencia.
Capitulo II
Procedimiento
Sección Primera
Investigación
Artículo 551. Objeto. La investigación tiene por objeto confirmar
o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar,
en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración.
Artículo 552. Competencia. El Fiscal del Ministerio Público
especializado dirigirá la investigación en casos de hechos punibles
de acción publica y será auxiliado por los cuerpos policiales
De la apertura de la investigación se notificará de inmediato
al Juez de Control.
Artículo 553. Alcance. El Ministerio Público debe investigar
y hacer constar tanto los hechos y circunstancia útiles para el ejercicio
de la acción, como los que obren a favor del adolescente sospechoso.
Artículo 554. Diligencias. La investigación comprende las diligencias
para la incorporación de los medios de prueba conducentes, sin menoscabo
de los derechos fundamentales.
Artículo 555. Control. A los Jueces de Control compete autorizar y
realizar los anticipos de prueba y acordar medidas de coerción personal;
resolver incidentes, excepciones y peticiones de las partes durante esta fase
y disponer las medidas necesarias para que en la obtención e incorporación
de la prueba, se respeten los principios de ordenamiento jurídico.
Artículo 556. Querella. Tratándose de hechos punibles de instancia
privada, la querella se propondrá por escrito ante el Juez de Control,
quien decidirá sobre su admisión y ordenará a la policía
de investigación las diligencias que se le solicite, cuando las estime
conducentes.
Practicadas las diligencias, el juez las entregará al querellante para
que dentro de diez días presente la acusación. Recibida ésta,
se fijará una audiencia para oír al acusado y se procederá
conforme al artículo 571 de esta Ley.
Artículo 557. Detención en Flagrancia. El adolescente detenido
en flagrancia será conducido de inmediato ante el Fiscal del Ministerio
Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará
al Juez de Control y le expondrá como se produjo la aprehensión.
El juez resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a
juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El Fiscal y, en
su caso, el querellante, presentará la acusación directamente
en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las
reglas del procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación del detenido de en flagrancia el juez
resolverá la medida cautelar de comparecencia ajuicio, pudiendo decretar
la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme
a los artículos siguientes.
Artículo 558. Detención para Identificación. En el curso
de una investigación, el Juez de Control, a solicitud del Fiscal del
Ministerio Público y, en su caso, del querellante, podrá acordar
la detención preventiva del adolescente hasta por noventa y seis horas,
cuando éste no se encuentre civilmente identificado o se haga necesaria
la confrontación de la identidad aportada, habiendo duda fundada. Esta
medida sólo será acordada si no hay otra forma de asegurar que
no se evadirá. Si se lograre antes la identificación plena se
hará cesar la detención.
Artículo 559. Detención para Asegurar la Comparecencia a la
Audiencia Preliminar. Identificado el adolescente, el Fiscal del Ministerio
Público podrá solicitar su detención para asegurar su
comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá
ante el Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación
y aprehensión El juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente.
Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible
de asegurar su comparecencia.
Artículo 560. Detención y Acusación. Ordenada judicialmente
la detención conforme a los artículos 558 y 559 de esta Ley,
el Fiscal del Ministerio Público o el querellante en su caso, deberán
presentar la acusación dentro de las noventa y seis horas siguientes.
Artículo 561. Fin de la Investigación. Finalizada la investigación,
el Fiscal del Ministerio Público deberá:
a) Ejercer la acción penal pública, presentando acusación,
si estima que la investigación proporciona fundamentos suficientes;
b) Solicitar la suspensión del proceso a prueba, cuando se haya logrado
un preacuerdo conciliatorio entre las partes;
c) Solicitar la remisión en los casos que proceda;
d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de
una condición necesaria para imponer la sanción;
e) Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo
actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que
permita el ejercicio de la acción;
Artículo 562. Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el
sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento,
el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.
Artículo 563. Adolescentes Ausentes. Si de la investigación
resultan evidencias de la participación de un adolescente ausente,
el Fiscal del Ministerio Público promoverá la acción
y pedirá al Juez de Control que ordene su localización. El proceso
se mantendrá suspendido hasta que se logre su comparecencia personal.
El juicio a los presentes continuará su curso.
Sección Segunda
Fórmulas de Solución Anticipada
Artículo 564. Conciliación. Cuando se trate de hechos punibles
para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción,
el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación.
Para ello, celebrará una reunión con el adolescente, sus padres,
representes o responsables y la victima, presentará su eventual acusación,
expondrá y oirá proposiciones.
Parágrafo Primero: En caso de hechos punibles que afecten intereses
colectivos o difusos propondrá la reparación social del daño.
Parágrafo Segundo: Si se llega a un preacuerdo, el fiscal lo presentará
al Juez de Control, conjuntamente con la eventual acusación.
Artículo 565. Audiencia de Conciliación. Recibida la solicitud,
el Juez de Control fijará una audiencia a realizarse dentro de los
diez días siguientes, oirá a las partes y logrado un acuerdo
se levantará un acta donde se determinará las obligaciones pactadas
y el plazo para su cumplimiento.
Artículo 566. Contenido de la Resolución que Acuerde Suspender
el Proceso a Prueba. La resolución que acuerde suspender el proceso
a prueba debe contener:
a) Fundamentos de hecho y de derecho de la suspensión;
b) Dalos generales del adolescente, hechos que se le atribuyen, su calificación
legal y la posible sanción;
c) Obligaciones pactadas y el plazo para su cumplimiento;
d) Advertencia al adolescente de que cualquier cambio de residencia, domicilio,
lugar de trabado o instituto educacional, deberá ser comunicado al
Fiscal del Ministerio Público;
e) Orden de orientación y supervisión decretada, el ente que
la ejecutará y las razones que la fundamentan.
Artículo 567. Efecto Interruptorio de la Prescripción. Acordada
por el Juez de Control la suspensión del proceso a prueba, quedará
interrumpida la prescripción por el plazo acordado.
Artículo 568. Incumplimiento. Si el adolescente cumple las obligaciones
pactadas en el plazo fijado, el Fiscal del Ministerio Público solicitará
al Juez de Control el sobreseimiento. En caso contrario, presentará
acusación.
Artículo 569. Remisión. EI Fiscal del Ministerio Público
podrá solicitar al Juez de Control que se prescinda del juicio, o se
limite éste a una o varias infracciones menores, o sólo a alguno
de los adolescentes participes, cuando:
a) Se trate de un hecho insignificante o de una participación mínima;
b) El adolescente colabore eficazmente con la investigación, brinde
información esencial para evitar la perpetración o consumación
de otros hechos conexos, ayude a su esclarecimiento, o brinde información
útil para probar la participación de otras personas;
c) El adolescente haya sufrido, a consecuencia del hecho, un daño físico
o moral grave;
d) La sanción que se espera por el hecho de cuya persecución
se prescinde, carezca de importancia en consideración a la sanción
ya impuesta o a la que cabe esperar por los restantes hechos.
Acordada la remisión, termina el procedimiento respecto al hecho o
al adolescente a cuyo favor obra.
Sección Tercera
Acusación y Audiencia Preliminar
Artículo 570. La Acusación. La acusación debe contener:
a) Identidad y residencia del adolescente acusado, así como sus condiciones
personales;
b) Relación de los hechos imputados con indicación, si es posible,
del tiempo, modo y tugar de ejecución;
c) Indicación y aporte de las pruebas recogidas en la investigación;
d) Expresión precisa de la calificación jurídica objeto
de la imputación con indicación de las disposiciones legales
aplicables;
e) Indicación alternativas de figuras distintas para el caso en que
no resultaren demostrados en el juicio los elementos que componen la calificación
principal, a objeto de posibilitar la correcta defensa del imputado;
f) Solicitud de la medida cautelar para asegurar la comparecencia al juicio
del imputado;
g) Especificación de la sanción definitiva que ese pide y el
plazo de cumplimiento;
h) Ofrecimiento de la prueba que se presentará enjuicio.
Artículo 571. Audiencia Preliminar. Presentada la acusación,
el Juez de Control pondrá a disposición de las partes las actuaciones
y evidencias recogidas en la investigación, para que puedan examinarlas
en el plazo común de cinco días y fijará la audiencia
preliminar a realizarse dentro de los diez días siguientes al vencimiento
de este plazo.
Artículo 572. Adhesión. En los hechos punibles de acción
pública la víctima podrá adherirse a la acusación
fiscal hasta el día anterior al fijado para la audiencia preliminar.
Artículo 573. Facultades y Deberes de las Partes. Dentro del plazo
fijado para la celebración de la audiencia preliminar, las partes podrán
manifestar por escrito lo siguiente:
a) Señalar los vicios formales o la falta de fundamento de la acusación;
b) Oponer excepciones;
c) Solicitar el sobreseimiento;
d) Proponer acuerdo conciliatorio;
e) Solicitar la imposición, revocación o sustitución
de una medida cautelar;
f) Solicitar la práctica de una prueba anticipada;
g) Solicitar la imposición inmediata de la sanción en caso de
admisión de hechos;
h) Plantear cualquier otra cuestión incidental que permita una mejor
preparación del debate;
i) Ofrecer los medios de prueba necesarios para resolver las cuestiones propias
de la audiencia preliminar.
El adolescente imputado y su defensor deberán, además, proponer
la prueba que presentarán en el juicio.
Artículo 574. Limitación. El Juez de Control tomará las
providencias necesarias para que en la audiencia preliminar no se debatan
cuestiones propias del juicio oral.
Artículo 575. Preparación. El Secretario dispondrá todo
lo necesario para la organización y desarrollo de la audiencia y la
producción de la prueba que allí se requiera.
Artículo 576. Desarrollo. El día señalado se realizará
la audiencia, se dispondrá la práctica de la prueba propia de
la audiencia preliminar y se dará tiempo suficiente para que cada parte
fundamente sus pretensiones.
Si no se hubiere logrado antes, el juez intentará la conciliación,
cuando ella sea posible, proponiendo la reparación integral del daño
social o particular causado.
De la audiencia preliminar se levantará un acta.
Artículo 577. Declaración del Imputado. Durante el desarrollo
de la audiencia preliminar, el imputado podrá solicitar que se le reciba
declaración, la que será tomada con las formalidades previstas.
Artículo 578. Decisión. Finalizada la audiencia, el juez resolverá
todas las cuestiones planteadas y en su caso:
a) Admitirá, total o parcialmente, la acusación del Ministerio
Público o del querellante y ordenará el enjuiciamiento del imputado.
Si la rechaza totalmente sobreseerá;
b) Ordenará la corrección de los vicios formales de la acusación
del Ministerio Público o del querellante;
c) Resolverá las excepciones y las cuestiones previas;
d) Homologará los acuerdos conciliatorios procediendo según
el artículo 566;
e) Ratificará, revocará, sustituirá o impondrá
medidas cautelares;
f) Sentenciará conforme al procedimiento por admisión de los
hechos.
Artículo 579. Auto de enjuiciamiento. La decisión por la cual
el Juez de Control admite la acusación del Ministerio Público
o del querellante y ordena el enjuiciamiento del imputado, contendrá:
a) La admisión de la acusación, con la descripción precisa
del hecho objeto del juicio y de los acusados;
b) Las modificaciones introducidas al admitir la acusación, con la
indicación detallada de las circunstancias de hecho extraídas
o agregadas;
c) Cuando la acusación ha sido interpuesta por varios hechos y el juez
sólo la admite parcialmente, determinará con precisión
los hechos por los que enjuicia al imputado y la resolución de lo que
corresponda respecto de los otros hechos;
d) Las modificaciones en la calificación jurídica del hecho
punible; cuando se aparte de la acusación;
e) La identificación de las partes;
f) Las pruebas admitidas y el fundamento de las no admitidas;
g) La procedencia o rechazo de las medidas cautelares o su sustitución,
disponiendo, en su caso, la libertad del imputado;
h) La intimación a todas las partes, para que, en el plazo común
de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones,
concurran ante el tribunal del juicio;
i) La orden de remitir las actuaciones al tribunal del juicio
Este auto se notificará por su lectura.
Artículo 580. Remisión de las Actuaciones. El secretario remitirá
al tribunal del juicio las actuaciones, la documentación y los objetos
incautados, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.
Artículo 581. Prisión Preventiva Como Medida Cautelar. En el
auto de enjuiciamiento el Juez de Control podrá decretar la prisión
preventiva del imputado, cuando exista:
a) Riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso;
b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
c) Peligro grave para la victima, el denunciante o el testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos
en que, conforme a la calificación dada por el juez, sería admisible
la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto
en la letra a) del Parágrafo Segundo del artículo 628. Se ejecutará
en centros de internamiento especializados, donde los adolescentes procesados
deben estar separados de los ya sentenciados.
Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder
de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por
sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar,
sustituyéndola por otra medida cautelar.
Artículo 582. Otras Medidas Cautelares. Siempre que las condiciones
que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente
con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el
tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá
imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona,
o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o
institución determinada, que informará regularmente al tribunal;
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal
o la autoridad que éste designe;
d) Prohibición de salir, sin autorización, del país,
de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije
el tribunal;
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que
no se afecte el derecho a la defensa;
g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible
cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos
o más personas idóneas o caución real.
Artículo 583. Admisión de Hechos. En la audiencia preliminar,
admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá
solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción.
En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá
rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.
Sección Cuarta
Juicio Oral
Artículo 584. Integración del Tribunal. El Tribunal de Juicio
se integrará por tres jueces, un profesional y dos escabinos, cuando
la sanción solicitada en la acusación sea la privación
de libertad.
En los demás casos actuará el juez profesional.
Artículo 585. Fijación del Juicio. Dentro de los cinco días
siguientes a la recepción de las actuaciones, el presidente de la Sección
de Adolescentes del Tribunal penal, fijará la fecha para la celebración
del juicio oral, que deberá tener lugar no antes de diez ni después
de veinte días siguientes al auto de fijación. Además,
deberá indicar el nombre del o de los jueces que integrarán
el tribunal y ordenar la citación a la audiencia de todos quienes deban
concurrir a ella.
Artículo 586. Actuaciones Previas. El imputado podrá promover
nueva prueba o reiterar la promoción de la declarada inadmisible. El
Fiscal del Ministerio Público y el querellante sólo podrán
reiterar la promoción de la declarada inadmisible. Esta solicitud deberá
hacerse dentro de los cinco días siguientes a la fijación del
juicio y será providenciada por el juez o el presidente del tribunal
colegiado.
Durante ese lapso podrá interponerse recusación.
Artículo 587. Estudio C1ínico. Cuando del resultado de la investigación
se evidencien hechos que aconsejen someter al adolescente a exámenes
psiquiátricos, físicos. Químicos o toxicológicos,
el tribunal ordenará que se efectúen y se envíen los
resultados antes de la celebración del juicio oral.
Artículo 588. Oralidad. Continuidad y Privacidad. La audiencia de juicio
será oral, continua y privada, so pena de nulidad. Se realizará
con la presencia del imputado, del Fiscal del Ministerio Público, el
querellante en su caso y del defensor.
Además, podrán estar presentes la victima, los padres, representantes
o responsables del adolescente y otras personas que el juez o tribunal autoricen.
Deberán comparecer los testigos, peritos e intérpretes citados.
Si el juicio oral no puede realizarse en una sola audiencia, continuará
durante todas las audiencias consecutivas que fueren necesarias, hasta su
conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de
diez días en los casos previstos en el Código Orgánico
Procesal Penal. La interrupción por más tiempo conlleva a la
nueva realización del debate desde su inicio.
Artículo 589. Identidad Física del Juez y del Fiscal. El juicio
oral se realizará con la presencia ininterrumpida del o los jueces
que integren el tribunal, y del Fiscal del Ministerio Público, so pena
de nulidad.
Artículo 590. Presencia del Acusado. El acusado deberá estar
presente en toda la audiencia. A solicitud suya o de quien ejerza su defensa,
el tribunal podrá autorizar el retiro transitorio del adolescente de
la sala cuando sea necesario tratar asuntos que puedan causarle perjuicio
moral o psicológico.
Artículo 591. Presencia del Defensor. El acusado estará asistido
de abogado defensor durante todo el juicio oral, so pena de nulidad. La no
comparecencia del defensor nombrado al inicio de la audiencia o su abandono
no constituirán motivo de suspensión, debiendo el tribunal designar
un defensor público. En este caso, se concederá al nuevo defensor
un período prudente para preparar la defensa.
Artículo 592. Ausencia del Querellante. La no comparecencia del querellante
a la audiencia o su abandono sin autorización del tribunal, dará
lugar a la declaración de desistimiento.
Artículo 593. Apertura de la Audiencia Oral. La audiencia de juicio
oral se celebrará el día, a la hora y en el lugar fijados. Verificada
la presencia de las partes y de las personas que deban intervenir, el juez
o el presidente del tribunal declarará abierto el debate, advirtiendo
a los presentes la importancia del acto. Seguidamente, el fiscal y el querellante
expondrán su acusación y el defensor explicará su defensa,
todo en forma sucinta.
Artículo 594. Declaración del Imputado. Una vez constatado que
el imputado comprende el contenido de la acusación y de la defensa,
el tribunal le recibirá declaración, advirtiéndole que
su silencio no lo perjudicará.
Si decide declarar, se le permitirá exponer libremente. Luego, podrán
interrogarlo el Fiscal del Ministerio Público, el defensor y los miembros
del tribunal, en ese orden. Antes del interrogatorio será nuevamente
advertido de que puede abstenerse de contestar preguntas, total o parcialmente.
Artículo 595. Facultades del Imputado. En el curso del debate el imputado
podrá hacer todas las declaraciones que considere convenientes, incluso
si antes se hubiera abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate.
El imputado podrá en todo momento, hablar con su defensor, sin que
por ello la audiencia se suspenda; a tal efecto se le ubicará a su
lado.
Artículo 596. Ampliación de la Acusación. Durante el
debate, el Fiscal del Ministerio Público o el querellante podrán
ampliar la acusación, mediante la inclusión de un nuevo hecho
o circunstancia que no hubiere sido mencionado en la acusación o en
el auto de enjuiciamiento, que modifique la calificación jurídica
o la pena del mismo hecho objeto del debate.
Parágrafo Primero: En tal caso, con relación a los hechos nuevos
o circunstancias atribuidas en la ampliación, se recibirá nueva
declaración del imputado y se informará a todas las partes que
tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer
nuevas pruebas o preparar su intervención.
Parágrafo Segundo: Cuando este derecho sea ejercido, el tribunal suspenderá
el debate por un plazo que fijará prudencialmente, pero que no podrá
exceder de cinco días, según la naturaleza de los hechos y la
necesidad de la defensa.
Parágrafo Tercero: Los nuevos hechos o circunstancias sobre los cuales
verse la ampliación, quedarán comprendidos en la imputación.
Artículo 597. Recepción de Pruebas. Después de la declaración
del adolescente, el tribunal recibirá la prueba en el orden establecido
en el Código Orgánico Procesal Penal para la fase de debate,
salvo que considere pertinente alternarlo.
Artículo 598. Contradictorio. El juez o el presidente del tribunal,
después de interrogar al experto o testigo sobre su identidad personal
y las circunstancias necesarias para valorar su testimonio, concederá
el interrogatorio a la parte que lo propuso y con posterioridad a las demás
partes que deseen interrogar, en el orden que considere conveniente. Por último,
los miembros del tribunal podrán interrogar al experto o testigo, sólo
para esclarecer puntos dudosos pero sobre hechos o circunstancias sobre los
cuales ya hayan sido inquiridos pos las partes.
Artículo 599. Nuevas Pruebas. Excepcionalmente, el tribunal, a petición
de parte, podrá ordenar la recepción de nuevas pruebas si, en
el curso de la audiencia, surgen como indispensables para el esclarecimiento
de los hechos.
Artículo 600. Discusión Final y Clausura. Terminada la recepción
de las pruebas, el presidente concederá sucesivamente la palabra al
Fiscal del Ministerio Público, al querellante y al defensor, para que,
en ese orden, emitan sus conclusiones.
Parágrafo Primero: Sólo el Fiscal del Ministerio Público
y el defensor del imputado podrán replicar La réplica deberá
limitarse a la refutación de los argumentos del adversario que antes
no hubiesen sido objeto de conclusiones.
Parágrafo Segundo: En caso de manifiesto abuso de la palabra, el presidente
llamará la atención al orador y. si éste persistiere,
podrá limitar prudentemente el tiempo del informe, teniendo en cuenta
la naturaleza de los hechos en examen, las pruebas recibidas y las cuestiones
a resolver.
Parágrafo Tercero: Si está presente la victima y desea exponer,
se le concederá la palabra, aunque no haya intervenido en el procedimiento.