Boletín Informativo de
"Asesoría Jurídica Especializada"
Impacto para las Empresas / Ley del Régimen Prestacional de Empleo
El pasado 27 de septiembre de 2005, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.281, la Ley del Régimen Prestacional de Empleo (la "LRPE"), que viene a desarrollar el Régimen Prestacional de igual nombre previsto en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social (LOSSS).
Este Régimen Prestacional de Empleo viene además a sustituir el anterior Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral regulado por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley publicado en la Gaceta Oficial N° 5.392 (Extraordinario) del 22 de octubre de 1999, y que comenzó a aplicarse en nuestro país desde que se dictó el Decreto N° 2.870 del 25 de marzo de 1993 contentivo del Reglamento del Seguro Social a la Contingencia de Paro Forzoso, publicado en la Gaceta Oficial N° 35.183 del 31 de marzo de 1993.
Como se recordará, el Decreto-Ley antes mencionado fue derogado por la LOSSS (Art.138), pero la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante una medida cautelar innominada dictada en sentencia de fecha 2 de marzo de 2005, suspendió los efectos del artículo 138 de la LOSSS que lo había derogado expresamente, y declaró la ultra-actividad de dicho Decreto-Ley, considerándose en consecuencia que el mismo se encontraba "cautelarmente" vigente hasta tanto la Asamblea Nacional pusiera fin a su mora legislativa en dictar la ley que regulara el Régimen Prestacional de Empleo.
No queremos aquí repetir el alcance y contenido de la LRPE, que viene a regular principalmente la obtención por parte de los trabajadores de ciertas prestaciones dinerarias en caso de pérdida involuntaria del empleo (equivalentes al 60% del salario por un tiempo máximo de 5 meses), así como servicios de capacitación e intermediación laboral (para facilitar la reinserción del trabajador), etc., etc., pues suponemos que a estas alturas ya deben haber recibido suficientes reportes de ello. Lo que buscamos y queremos resaltar en este Boletín son los aspectos que realmente involucran al empleador y sobre los cuales Uds. deben estar ¡ALERTA!
Dichos aspectos son:
1. PRINCIPIOS DE LA LRPE: (Art.2)
Según la LRPE, sus normas están sujetas a una serie de principios
por ella desarrollados, a saber, el de orden público, irrenunciabilidad
de los derechos, in dubio pro o operario o de favor, primacía de la
realidad, simplicidad de los procedimientos y el de notificación
única. Todos estos principios excepto el último de los nombrados
(notificación única), son suficientemente conocidos y
se encuentran ampliamente desarrollados además por otras leyes (Constitución,
Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, entre otras), pero creemos
que merece especial atención destacar el de la notificación
única que según la ley, significa que en los procedimientos
del Régimen Prestacional de Empleo, realizada la notificación
de los interesados, éstos quedan a derecho y no habrá necesidad
de nueva notificación para ningún otro acto del procedimiento.
Lo anterior significa que si el empleador recibe alguna notificación
de parte del Instituto Nacional de Empleo (órgano gestor del Régimen),
o de la Tesorería de la Seguridad Social (ente recaudador de la Seguridad
Social), o incluso del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS)
[al menos mientras dicho ente esté cumpliendo transitoriamente las
funciones que la nueva LRPE le asigna a la Tesorería de la Seguridad
Social y al Instituto Nacional de Empleo], se considera que queda a derecho
y no será necesaria una nueva notificación, por lo que los empleadores
deben instruir suficientemente a sus empleados de que le hagan saber inmediatamente
de cualquier notificación que sea recibida en la empresa, a su supervisor
más próximo, e informar también al departamento de la
empresa encargado de cumplir con las obligaciones y procedimientos en los
que esté involucrada la empresa en lo que respecta a este Régimen
Prestacional de Empleo (por ejemplo: de Nómina, de Recursos Humanos,
de Personal, etc.).
2. ÁMBITO DE APLICACIÓN
DE LA LRPE: (Arts.4 y 29)
Están sujetos al ámbito de la aplicación de la LRPE,
todos los trabajadores y empleadores. Lo anterior significa que el empleador
debe inscribir ante la Tesorería de Seguridad Social en el Régimen
Prestacional de Empleo a todos sus trabajadores, sean fijos o contratados
a tiempo indeterminado, contratados a tiempo determinado o para una obra determinada,
incluso aprendices, sin excepción.
3. DERECHO DEL TRABAJADOR A QUE SE LE INFORME POR ESCRITO, DISCRIMINADAMENTE, UNA VEZ AL MES DE LA RETENCIÓN DE COTIZACIONES A ÉSTE RÉGIMEN (Art.5, numeral 2).
4. DERECHO DEL TRABAJADOR A RECIBIR DE SU EMPLEADOR A LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, TODOS LOS DOCUMENTOS NECESARIOS PARA TRAMITAR LAS PRESTACIONES DE ESTE RÉGIMEN PRESTACIONAL (Art.5, numeral 3). Dichos documentos consisten fundamentalmente en una planilla de cesantía según formato producido por el Instituto Nacional de Empleo, sellada y firmada por el empleador, que debe ser entregada al trabajador cesante dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la cesantía (Art.35).
5. DEL SERVICIO DE MIGRACIONES LABORALES
5.1. Autorización de
ingreso al mercado de trabajo, de trabajadores extranjeros (Art.17)
Dentro de la estructura funcional de éste régimen, al lado del
órgano rector (Ministerio con competencia en materia de empleo -Art.11-,
actualmente el Ministerio del Trabajo) y del órgano gestor (el Instituto
Nacional de Empleo, Arts.12 al 16), aparece uno denominado servicio de migraciones
laborales que según la propia ley tendrá como función
principal canalizar las solicitudes de requerimientos de trabajadores migrantes
extranjeros realizadas por los empleadores, con el objeto de autorizar su
ingreso al mercado de trabajo, para cubrir la demanda insatisfecha de mano
de obra calificada, en áreas prioritarias para el desarrollo del país,
este servicio dice además la ley que será de carácter
público y gratuito, y que, mediante el Reglamento de la LRPE se establecerán
los requisitos y modalidades para obtener la referida autorización
laboral de trabajadores migrantes.
5.2. Obligación del empleador
del trabajador extranjero migrante y del propio trabajador migrante de capacitar
a trabajadores venezolanos (Art.18):
De acuerdo con la LRPE, el empleador y los trabajadores migrantes extranjeros
que obtengan una autorización laboral, deberán desarrollar
actividades dirigidas a la capacitación o adiestramiento de trabajadores
venezolanos pertenecientes a esa empresa durante la vigencia del contrato
o relación de trabajo. Será el Instituto Nacional de Empleo
quien establecerá la áreas en las cuales se debe capacitar a
dichos trabajadores, tomando como referencia los "planes de desarrollo
de la Nación"
Además la ley también dispone que el Ministerio con competencia
en materia de empleo (actualmente el Ministerio del Trabajo) y el Instituto
Nacional de Empleo, supervisarán el ingreso al mercado de trabajo,
las condiciones laborales del trabajador migrante extranjero y las obligaciones
de capacitación antes referidas (Art.19)
El empleador que incumpla esta obligación, incurrirá
en una infracción muy grave y será sancionado con multa desde
setenta y seis hasta cien unidades tributarias (76 - 100 U.T.), Art.57 numeral
10.
6. INSERCIÓN EN EL MERCADO DE TRABAJO DE PERSONAS DESEMPLEADAS CON DIFICULTADES ESPECIALES
6.1. Colectivo de población
con dificultades especiales (Art.27)
Según la LRPE, el Ejecutivo Nacional fomentará la inserción
en ocupaciones productivas y actividades socialmente útiles de colectivos
de la población en situación de desempleo con dificultades especiales
para su inserción laboral. Se entenderá por colectivo de población
con dificultades especiales:
1.- Las personas con discapacidad permanente;
2.- Las personas mayores de cuarenta y cinco años con cargas familiares;
3.- Las personas que se encuentren al menos con dos años en situación
de desempleo;
4.- Jóvenes no calificados que buscan trabajo por primera vez;
5.- Las personas con dificultades de inserción social, definidas en
el Reglamento de la LRPE;
6.- Las mujeres no calificadas, jefas de hogar o mujeres vícxtimas
de violencia doméstica;
7.- Otros colectivos que establezca el Reglamento de esta Ley
6.2. Políticas y medidas
de incentivo que faciliten la incorporación a ocupaciones productivas
de la población con dificultades especiales (Art.28)
Según la LRPE, el Ejecutivo Nacional establecerá tales políticas
de incentivo, y el Instituto Nacional de Empleo podrá proponer al Ministerio
con competencia en materia de empleo (actualmente el Ministerio del Trabajo),
medidas de incentivo en el sentido antes indicado, que podrán incluir
deducciones fiscales, facilidades de carácter crediticio o de cualquier
otra índole a aquellas unidades productivas que faciliten la incorporación
de la población con dificultades especiales. El
empleador que induzca a error, para ser beneficiario de las medidas de incentivo
en referencia, incurrirá en una infracción muy grave y será
sancionado con multa desde setenta y seis hasta cien unidades tributarias
(76 - 100 U.T.), Art.57 numeral 9.
7. DEBERES DE LOS EMPLEADORES
7.1. Afiliación de todo
trabajador incluso aprendices (Art.29).
Los empleadores deben afiliar a cada trabajador contratado, dentro de los
primeros tres (3) días hábiles siguientes al inicio de la relación
de trabajo, en el Sistema de Seguridad Social, y cotizar al Régimen
Prestacional de Empleo. El empleador que no formalice
dicha afiliación en el lapso previsto, incurrirá en una infracción
grave y será sancionado por la Tesorería de Seguridad Social
con multa desde veintiséis hasta setenta y cinco unidades tributarias
(26 U.T. - 75 U.T.), Art.56 numeral 1 de la LRPE. Si el empleador nunca formaliza
la afiliación, incurrirá en una infracción muy grave
y será sancionado con multa desde setenta y seis hasta cien unidades
tributarias (76 - 100 U.T.), Art.57 numeral 1.
El empleador que no se afilió o no afilió a sus trabajadores, queda obligado por ley a pagar al trabajador cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de este régimen prestacional, más los intereses de mora correspondientes. La acción del trabajador para reclamar al empleador dichas prestaciones y beneficios, prescribe a los dos años, contados a partir de la fecha en que concluyó la prestación del servicio (Art.39).
Si el empleador no entera oportunamente
hasta un tercio (1/3) de las cotizaciones debidas, estará obligado
al pago de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador o
trabajadora cesante en proporción al defecto de cotización y
el tiempo efectivo de servicio más los intereses de mora correspondientes.
Si el empleador no entera las cotizaciones debidas, quedará obligado
al pago íntegro de las prestaciones previstas en la LRPE, más
los intereses de mora correspondientes (Art.39). En estos casos el empleador
incurrirá en una infracción muy grave y será sancionado
con multa desde setenta y seis hasta cien unidades tributarias (76 - 100 U.T.),
Art.57 numeral 2. El empleador que no haya reintegrado
la indemnización y los intereses moratorios dentro de los seis meses
siguientes al pago de la prestación dineraria por parte de la Tesorería
de Seguridad Social, incurrirá en una infracción muy grave y
será sancionado con multa desde setenta y seis hasta cien unidades
tributarias (76 - 100 U.T.), Art.57 numeral 7.
Si se suministra información falsa para obtener la inclusión
de alguna persona al régimen, sin cumplir los requisitos de ley, la
persona que suministre la información falsa será sancionada
con multa de 100 U.T. por cada persona incluida irregularmente (Art.61)
7.2. Actualizar información
ante la Tesorería de Seguridad Social (Art.30).
Todo empleador está obligado a comunicar a la Tesorería de Seguridad
Social y mantener actualizados los datos relativos a representantes legales,
domicilio principal y sucursales de la empresa, establecimiento, explotación
o faena, la nómina de su personal, así como otros que la Tesorería
determine. El empleador que no cumpla con ésta
obligación, incurrirá en una infracción grave y será
sancionado por la Tesorería de Seguridad Social con multa desde veintiséis
hasta setenta y cinco unidades tributarias (26 U.T. - 75 U.T.), Art.56, numeral
2. En el caso que sea suministrada información falsa a la Tesorería
de la Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo, ya sea por personas
naturales o jurídicas, se prevé sanciones desde 70 hasta 140
U.T. si es persona natural y de 400 U.T. si quien suministra la información
falsa es una persona jurídica (Art.60)
7.3. Notificar de inmediato
a la Tesorería de Seguridad Social el cierre o extinción de
la empresa (Art.30, único aparte).
En caso de cierre definitivo o extinción de la empresa, el empleador
está en la obligación de notificar a la Tesorería de
Seguridad Social, dentro de loa tres (3) días hábiles siguientes.
El empleador que no cumpla esta obligación, incurrirá
en una infracción muy grave y será sancionado con multa desde
setenta y seis hasta cien unidades tributarias (76 - 100 U.T.), Art.57 numeral
3.
7.4. Notificar la "suspensión"
y la terminación de la relación de trabajo a la Tesorería
de la Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo, dentro de los tres
(3) días hábiles siguientes a la terminación, indicando
su causa (Art.35). El empleador que incumpla esta
obligación, incurrirá en una infracción muy grave y será
sancionado con multa desde setenta y seis hasta cien unidades tributarias
(76 - 100 U.T.), Art.57 numerales 4 y 5.
No se comprende la razón de que se imponga a los empleadores la obligación
de notificar la "suspensión" de la relación de trabajo,
pues esta última puede obedecer a diversas causas previstas en los
artículos 94 de Ley Orgánica del Trabajo y 39 de su Reglamento,
y que no necesariamente acarrearán ni conducirán en el corto,
mediano o largo plazo a la terminación de la relación de trabajo,
siendo sólo dicha terminación bajo alguna de las circunstancias
que se señalan en el artículo 32 de la LRPE, lo que da derecho
al trabajador para acceder a las prestaciones dinerarias y demás beneficios
del Régimen Prestacional de Empleo.
7.5. Entregar sellada y firmada por el empleador, al trabajador cesante beneficiario del régimen prestacional de empleo, la planilla de cesantia según formato producido por el Instituto Nacional de Empleo, en el lapso de tres días hábiles siguientes a la cesantía (Art.35). El empleador que incumpla esta obligación, incurrirá en una infracción muy grave y será
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Artículo
94 de la Ley Orgánica del Trabajo: "Serán causas de suspensión:
a) El accidente o enfermedad profesional que inhabilite al trabajador para
la prestación del servicio durante un período que no exceda
de doce (12) meses, aun cuando del accidente o enfermedad se derive una incapacidad
parcial y permanente;
b) La enfermedad no profesional que inhabilite al trabajador para la prestación
del servicio durante un período equivalente al establecido en el literal
a) de este artículo;
c) El servicio militar obligatorio;
d) El descanso pre y postnatal;
e) El conflicto colectivo declarado de conformidad con esta Ley;
f) La detención preventiva a los fines de averiguación judicial
o policial, cuando el trabajador no hubiere incurrido en causa que la justifique;
g) La licencia concedida al trabajador por el patrono para realizar estudios
o para otras finalidades en su interés; y
h) Casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria,
inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores."
Artículo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo: "Además
de las previstas en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo,
son supuestos de suspensión de la relación de trabajo:
a) El mutuo acuerdo de los sujetos de la relación de trabajo, expresado
por escrito. El Inspector del Trabajo le impartirá su homologación
al convenio, si las partes así se lo solicitaren ; y
b) La medida disciplinaria adoptada por el empleador, siempre que
".
sancionado con multa desde setenta y seis hasta cien unidades tributarias (76 - 100 U.T.), Art.57 numeral 6.
7.6. Descontar, al efectuar el pago del salario al trabajador, el monto correspondiente a la cotización de éste, y enterarlo a la Tesorería de Seguridad Social dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes (Art.47) El empleador que incurra en retardo al enterar las cotizaciones a la Tesorería de Seguridad Social, será sancionado por una infracción grave, por la Tesorería de Seguridad Social, con multa desde veintiséis hasta setenta y cinco unidades tributarias (26 U.T. - 75 U.T.), Art.56 numeral 3 de la LRPE.
7.7. Pagar a la Tesorería de Seguridad Social el monto indicado por decisión judicial o administrativa en procedimientos a que haya lugar, Art.38 (ver comentario en el siguiente título numerado 8).
8. REGISTRO Y SEGUIMIENTO DE LOS PROCEDIMIENTOS DE ESTABILIDAD POR PARTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO (Art.38).
El Instituto Nacional de Empleo llevará un registro de todos los procedimientos judiciales y administrativos de estabilidad o de calificación de despido intentados de conformidad con las leyes.
Si los procedimientos judiciales
o administrativos son declarados con lugar ordenado el reeganche y pago de
salarios caídos (esto es, los salarios dejados de percibir por el trabajador
desde el despido y durante la tramitación del procedimiento), la
decisión -judicial o administrativa, según el caso- ordenará
deducir del monto que deba pagar el empleador por concepto de salarios caídos,
el importe de las prestaciones dinerarias que hayan sido pagadas al trabajador
por el Régimen Prestacional de Empleo. El empleador pagará a
la Tesorería de la Seguridad Social la cantidad deducida.
Si el procedimiento judicial o administrativo concluyere por medios alternativos de solución de conflictos (transacción laboral por ejemplo), la autoridad judicial o administrativa también ordenará la deducción del importe de las prestaciones dinerarias que hayan sido pagadas al trabajador, y el empleador pagará a la Tesorería de la Seguridad Social la cantidad deducida. Hasta que ese pago no sea efectuado, el funcionario no podrá homologar la Transacción.
9. RECAUDACIÓN DE COTIZACIONES, RECEPCIÓN DE SOLICITUDES DE PRESTACIONES DINERARIAS POR PÉRDIDA EMPLEO, Y ENTRADA EN FUNCIONAMIENTO DE LOS ENTES GESTORES DEL RÉGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO.
Según las Disposiciones Transitorias de la LRPE, la recaudación de las cotizaciones y el pago de las prestaciones dinerarias, será efectuado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) hasta tanto entre en funcionamiento la Tesorería de la Seguridad Social.
Lo mismo aplica para la recepción
de las solicitudes de los trabajadores de las prestaciones dinerarias por
pérdida involuntaria del empleo, pues su calificación y liquidación
continuará estando transitoriamente a cargo del IVSS.
La Dirección General del Seguro de Paro Forzoso del IVSS, que hasta
ahora ha venido tramitando los procedimientos relacionados con la obtención
por parte de los trabajadores cesantes de los beneficios del Paro Forzoso,
cesará en sus funciones dentro de los 60 días siguientes a la
entrada en funcionamiento del Instituto Nacional de Empleo.
Es conveniente resaltar que hasta tanto entre en funcionamiento la Tesorería de la Seguridad Social, las multas previstas en la LRPE serán impuestas por el Ministerio con competencia en materia de empleo (actualmente el Ministerio del Trabajo).
10. COTIZACIONES
Según el artículo 46 de la LRPE, la cotización al Régimen Prestacional de Empleo será del 2,50% del salario normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior a aquel que se causó, correspondiendo al empleador el 80% de la misma (2% del salario normal del trabajador) y al trabajador el pago del 20% (0,5% de su salario normal). No obstante lo anterior, más adelante el mismo artículo se contradice pues dispone que la base contributiva sobre la que se calculará la cotización será el salario devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior a aquel en que se causó. Aumenta la incertidumbre el hecho de que la LOSSS, que es la ley marco en materia de Seguridad Social, dispone en su artículo 113 que la base de las cotizaciones es "todo salario causado".
Conforme a la Disposición
Transitoria Primera de la LRPE, hasta tanto entre en funcionamiento la Tesorería
de la Seguridad Social, la recaudación de las cotizaciones continuará
estando en manos del IVSS, por lo que en vista de lo dicho en el párrafo
que antecede es de esperar que el propio IVSS, o en el futuro la Tesorería
de la Seguridad Social (cuando ésta entre en funcionamiento), den a
conocer su interpretación sobre este asunto.
Lo que sí queda claro en el artículo 46 de la LRPE es que la base contributiva para el cálculo de las cotizaciones correspondientes al Régimen Prestacional de Empleo, tiene como límite inferior el monto de un salario mínimo urbano y como límite superior diez salarios mínimos urbanos.
Finalmente, el artículo 47 de la LRPE establece que si el empleador, al efectuar el pago del salario al trabajador, no le retiene a este último las cotizaciones correspondientes, no podrá hacerlo posteriormente.